Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente16-018577-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*160185771012CJ*

EXPEDIENTE:

16-018577-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

FORSCHUNGS GRUPPE S.A.

-Nº 1142-3C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORIDNARIA.- A las trece horas treinta y nueve minutos (01:39 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 16-018577-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado L.E.E.C., contra FORSCHUNGS GRUPPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo P.Z.úñiga H.ández.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia oral de las quince horas del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, conoce este Tribunal del proceso.

Redacta el J.E.R.íguez, y;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las quince horas del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, S.ón Tercera, rechazó la excepción de falta de exigibilidad y así la oposición por el fondo del accionado. Por cuanto se considera que la oposición excede los límites de la legislación procesal cobratoria pues únicamente es posible debatir en el proceso monitorio extremos que estén más contenidos en el documento presentado a cobro y no exógenos al mismo como se trata del procedimiento administrativo que dio origen al título.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución la parte demandada interpone, en tiempo, recurso de apelación, alegando que el acto administrativo fundamento del documento base, es nulo por cuanto se deniega en dicho proceso el acceso a una segunda instancia, agrega que no se comparte que solo se pueda alegar la nulidad en el procedimiento administrativo, además que existe sentencia laboral que indica que no existe relación laboral con las personas incluidas en la planilla extraordinaria. Adicional a lo anterior no se le da el valor que corresponde a la prueba documental aportada por la parte demandada. Estima que si es posible aplicar la sentencia laboral al proceso de cobro para acreditar la inexistencia de la relación laboral que dio origen al documento base. La parte actora en su expresión de agravios indica que la sentencia laboral no tiene relación con el proceso administrativo, pues no indica que quienes figuraban en dicho proceso, no fueran empleados de la demandada al momento de la intervención de la actora.

III. Tal como se desprende de los autos, por oposición del accionado en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió como fundada la oposición y se señaló audiencia de la oposición por resolución de las nueve horas quince minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete. En su memorial de oposición la parte demandada opuso las excepciones de falta de exigibilidad, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación, solicitó prueba documental a procurar, correspondiente a certificación del expediente administrativo que dio origen al título base. Ahora bien, por sentencia de las quince horas del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se resolvió, únicamente sobre la excepción de falta de exigibilidad dejando de lado las otras excepciones opuestas sin pronunciamiento alguno, en una resolución que no lleva congruencia con lo pedido, la demandada recurre de esta resolución pues considera que nulidad por violación del debido proceso. Los agravios de la recurrente son de recibo. Sin entrar a analizar sobre las bondades de lo decidido por el fondo en la sentencia recurrida, conforme a los artículos 4 y 10 de la Ley de Cobro Judicial y los artículos 1, 97, 98, 153 y 197 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 38 cobratorio, todos vigentes al momento del dictado de la resolución impugnada, en virtud del principio dispositivo y la regla de preclusión, al tratarse de una violación a los procedimientos pues se resuelve en contra del ordenamiento procesal, estima este Tribunal que se debe anular la resolución apelada, pues en ésta el a quo no analizó correctamente todos los pedimentos de las partes, lo que claramente infringe el artículo 153 procesal, pues la resolución recurrida no es clara, precisa, ni congruente con lo que rola en autos. Como consecuencia de lo anterior considera éste Tribunal que no queda otro remedio en virtud del vicio, que decretar la nulidad. La fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, puede mostrarse breve, inclusive brevísima, siempre que convenza. La falta de estas características torna indefensos a quienes participan del proceso, impide al impugnante la correcta impugnación y al Tribunal de grado el análisis para control. El artículo 153 del Código Procesal Civil establece un análisis de las cuestiones que ponen las partes en conocimiento del Juez, y como requisito de forma la claridad, precisión y congruencia, el vicio advertido atenta contra el derecho de defensa de las partes y provoca la nulidad, que así se declara, de la resolución recurrida conforme lo establecen los artículos 194 y 197 ibídem. Deberá él a quo resolver sobre las excepciones alegadas en la oposición del demandado.

IV. Nota este Tribunal que por resolución de las nueve horas quince minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete se admitió como fundada la oposición de la accionada y se señaló audiencia para conocer la misma. Para llevar a cabo la audiencia oral, se señalaron las trece horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, conforme a los artículos 4, 5.4 y 5.5 de la Ley de Cobro Judicial, vigente al momento del señalamiento. No obstante lo anterior, pese a que en el expediente electrónico consta la grabación de la audiencia llevada a cabo en dicha oportunidad, lo cierto del caso es que se omite por completo el acta que conforme al artículo 4.5.3 cobratorio correspondía realizar de las actividades de la audiencia única, regulada en el artículo 5 ibídem, por lo que deberá el a quo procurar documentar las audiencias conforme a la legislación procesal vigente.

POR TANTO

Se ANULA la resolución recurrida. Tome nota el a quo de lo indicado en el considerando IV.


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ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


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E.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*IMZDZ05III861*
IMZDZ05III861
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-018577-1012-CJ

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