Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Número de expediente17-001903-1764-CJ
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

17-001903-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

MINISTERIO DE HACIENDA

DEMANDADA:

MECANIZADOS INDUSTRIALES DE DESAMPARADOS S.A.

-Nº1139-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las trece horas treinta minutos (01:30 p.m) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 17-001903-1764-CJ, por MINISTERIO DE HACIENDA, representado por E.D.G., mayor, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número siete- cero setenta y uno- ciento cuarenta y seis, contra MECANIZADOS INDUSTRIALES DE DESAMPARADOS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, representada por su apoderado generalísimo M.S.C.és, mayor, comerciante, vecino de San José, cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y siete- setecientos cuarenta y siete.

Redacta el J..J.énez S., y;

CONSIDERANDO

I. La competencia funcional de éste Órgano de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte demandada en su escrito de apelación incorporado el 13/06/2018 14:27:21 p.m., a la carpeta principal, y reiterados en el de segunda instancia incorporado el 22/11/2018 a las 09:44:23 a.m. Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil vigente al dictarse la resolución apelada (Ley 7130), y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-

II. En el pronunciamiento impugnado el Juzgado a-quo se pronunció sobre la oposición del demandado, rechazó la excepción de prescripción, la falta de exigibilidad, el incidente de nulidad de notificación y la actividad procesal defectuosa.

III. Inconforme con ello apeló el demandado, y en su escrito sostiene como únicas inconformidades: a) Que el incidente de nulidad de notificación se sustenta en un yerro del notificador quien consignó una fecha incorrecta, y que eso le indujo a error dejándolo en estado de indefensión, de ahí que en este asunto se impugnó esa acta de notificación impuesta en el procedimiento administrativo relativa a la resolución ATSJO-SCE-CF-SA-0462-2015. Sostiene que el reclamo no es extemporáneo dado que contestó en tiempo esta demanda monitoria, y que la sentencia apelada no resuelve el error cometido por la Administración Tributaria. b) Sostiene que la obligación se encuentra prescrita pues según el artículo 51 del Código T. la acción prescribe en tres años, y por ello, el apelante parte de que la notificación que estima nula fue efectuada el 22 de abril de 2014, entonces la prescripción finalizó el 22 de abril de 2017.

IV. Se refrendan los hechos tenidos como demostrados en la pieza recurrida por ser reflejo de lo que consta en autos.

V. No lleva razón la parte demandada en sus agravios y por ello la resolución deberá mantenerse. En cuanto a la nulidad de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo se respalda el análisis hecho por el a-quo en tanto la declaración de nulidad a que pudiera tener derecho la parte demandada debió alegarlo en el citado procedimiento administrativo, siendo extemporáneo reclamarlo ya en sede judicial; pues acá se toma como base el título puesto al cobro, sea la certificación de adeudo proveniente del procedimiento administrativo; resultando ajeno a este asunto monitorio cualquier aspecto relativo a la nulidad del proceso que generó el título, y reservando tales inconformidades para que la parte agraviada las ventile en otra sede distinta. También se respalda la argumentación hecha en la pieza recurrida entorno a que la parte demandada no se haya en indefensión si al final pudo oponerse en tiempo a la demanda monitoria. Parece más bien que la mercantil accionada pretende introducir vía nulidad de notificación un aspecto de falta de exigibilidad de la obligación dado que alega que se le indujo a error y que por ello no entendió que se trataba de una advertencia de la imposición de una sanción; pero si así no lo sustentó, la persona juzgadora no puede suplir tal acción en detrimento de los intereses de la parte contraria. En resumen el agravio se deberá rechazar. Sobre la prescripción intentada, también se refrenda el pronunciamiento apelado. Aún y cuando el a-quo utiliza el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos T.s para determinar el plazo aplicable, lo cierto es que la naturaleza del cobro yace en una sanción por las faltas cometidas a tenor del artículo 83 ibídem, de ahí que para el tema de sanciones resulta de aplicación el artículo 74 (no el 51), sin embargo, ambas normas establecen que para el caso de la prescripción el plazo es de cuatro años. No lleva razón el apelante al indicar que el artículo 51 establece un plazo de tres años; pues con la reforma introducida por la Ley 9069 del 10/09/2012, se pasó el plazo de tres años a cuatros años. Así entonces, en aplicación del artículo 74 párrafo primero "El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción", de ahí que si la sanción nació por la no presentación la información respectiva al período fiscal del 01/10/2013 al 30/09/2014, lo cual debía hacer antes del 10 de diciembre de 2014, es claro que la prescripción para imponer la sanción de rigor inició su cómputo el 1° de enero de 2015 y aquel plazo de cuatro años finalizaba el 1° de enero de 2019. Aún sin contar los actos de interrupción acaecidos, y que fueron tenidos por demostrados en la resolución apelada; para el momento en que se solicita la prescripción, e incluso al dictarse la resolución no había pasado ese plazo fatal. Es necesario tener claro que el instituto de la prescripción encuentra su razón de ser en generar un estado de seguridad jurídica a favor de la parte deudora, dado que el titular o acreedor, a través de su inactividad, tácitamente demuestra su intención de no reclamar lo que le corresponde, creándose una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho de parte de quien disfruta del mismo; pero si la acción cobratoria se intenta conforme a la ley como en este caso, la prescripción no puede operar, y por ello el agravio será rechazado.

POR TANTO

En lo apelado, SE CONFIRMA, la resolución recurrida.


*KECOQSH3WWM61*
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ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*CJOQXM5O7B861*
CJOQXM5O7B861
E.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*EDBGDAMWQMI61*
EDBGDAMWQMI61
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-001903-1764-CJ

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