Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente07-002782-0222-CI
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

*070027820222CI*

EXPEDIENTE:

07-002782-0222-CI

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

MEDIO DE PAGO MP S.A.

DEMANDADO/A:

E.R. REYES

-Nº 1131-3U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las diez horas cincuenta y cinco minutos (10:55 a.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de San José, expediente número 07-002782-0222-CI, por MEDIO DE PAGO MP SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado A.S.R., contra E.R..Í..G. REYES. Interviene además como parte interesada, Recuperadora del Oeste ASR Sociedad Anónima, representada por su apoderado general judicial licenciado A.S.R..

Visto los autos, y;

CONSIDERANDO

I. El presente asunto inició en el 2007 como proceso ejecutivo de conocimiento sumario ante el entonces Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José y mantuvo esa estructura y conocimiento una vez vigente la Ley de Cobro Judicial, hecho ocurrido en el 2008, en atención a lo dispuesto en su T.I. Con los Transitorios I y VI del Código Procesal Civil de 2016 que entró a regir el 8 de octubre del 2018, y el numeral 2.2 del Reglamento de Normas Prácticas del citado cuerpo normativo, el proceso en adelante fue readecuado a sumario de cobro de obligación líquida y exigible regulado por el artículo 103.1 de la actual ley procesal. En resolución de las diez horas seis un minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, el Juzgado decretó de oficio la caducidad. La sociedad actora apeló y mediante pronunciamiento de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de abril del dos mil diecinueve, se admitió el recurso ante este Tribunal.

II. Este órgano con integración monocrática ha realizado un detenido estudio de la Circular 120-18 que refiere al artículo XXIII de la sesión 40-18 celebrada el 27 de agosto de 2018 por Corte Plena, la cual definió la competencia por tipo de proceso de los Tribunales de A.ón Primero y Segundo Civil de San José. Producto del mentado análisis, se estima que no hay competencia funcional para tramitar y resolver el citado recurso, recayendo esta por el contrario en el Tribunal de A.ón Segundo Civil de San José. El contenido del acuerdo lo que permite concluir es que la finalidad tenida en mente fue conferir en exclusiva a este Tribunal competencia para conocer en segunda instancia lo que aconteciera en los procesos cobratorios privados y públicos tramitados por los Juzgados Especializados de Cobro Judicial situados tanto en San José como Goicoechea. Eso explica que el citado acuerdo dispusiera, por un lado, remitir al Tribunal de A.ón Segundo Civil de San José en adelante el conocimiento de la actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumario, otrora asuntos a cargo de esta Cámara, y por el otro, decir expresamente que este órgano se convertía en adelante en un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia -monitorios dinerarios, ejecuciones prendarias e hipotecarias, así como ejecuciones relacionadas con la Ley de Garantías Mobiliarias-. De manera que los restantes proceso corresponderán al Tribunal aludido, con la aclaración que el citado acuerdo 2.2 del Reglamento de Normas Prácticas expresamente incluye como materia objeto de competencia a nivel TRANSICIONAL los procesos sumarios ejecutivos aún pendientes, como en el caso de autos; dado que resulta de obvio que este Tribunal no cuenta con competencia para asumir el conocimiento de procesos con estructura sumaria, según se indicará con mayor amplitud infra.

III. El objetivo fue claro y diáfano, especializar en un solo órgano de alzada la responsabilidad de conocer los recursos planteados dentro de los procesos cobratorios provenientes en exclusiva de los Juzgados Especializados de Cobro Judicial y según el tipo especial de conocimiento descrito supra. En ese contexto el otro Tribunal asumiría, producto de norma remisoria abierta, el conocimiento de los restantes procesos, algunos de estos -inclusive- potencialmente cobratorios en razón de la pretensión deducida en la demanda, caso de los sumarios de cobro de obligaciones líquidas y exigibles no amparables en el trámite monitorio, y las propias ejecuciones de sentencia, radicados en los Juzgados Civiles conforme a la nomenclatura organizacional que implementó la actual ley procesal.

IV. Si el criterio a seguir para definir la especialidad fuese la naturaleza o no cobratoria de la pretensión deducida en la demanda y no el órgano especializado competente en primera instancia encargado de su trámite y procedimiento legal referido líneas arriba, vaciaríamos de contenido el fin perseguido con el acuerdo y entonces, muy a pesar de lo que allí finalmente se haya dispuesto, el Tribunal de A.ón Primero Civil de San José tendría que seguir asumiendo la competencia funcional de todos aquellos otros asuntos que en principio fueron asignados al otro Tribunal, en caso de incluir pretensiones de naturaleza cobratoria en la demanda, caso de ciertos sumarios y las ejecuciones de sentencia, radicados en Juzgados Civiles, por poner tan sólo dos ejemplos, pues en ese contexto estarían calzando con un concepto amplio de procesos cobratorios como criterio de la supuesta especialización. Ese abordaje, entiende el suscrito juzgador, no refleja en absoluto la razón de ser que permeó inicialmente su aprobación, que fue por tipo de proceso y de órgano jurisdiccional en primera instancia, y por ello mismo se estima inaplicable para definir la competencia. Esto, en definitiva, explica por qué el Tribunal estima la existencia de un problema de competencia funcional, surgido en razón del órgano jurisdiccional de primera instancia a cargo en relación con el tipo de proceso generador del recurso. Esta interpretación, por demás, encuentra respaldo en el aspecto estructural, poner un tope al ingreso irrestricto de más asuntos que no se ajusten al concepto restringido de especialización, contribuyendo de esta forma a evitar el colapso ya latente que viene enfrentando el Tribunal en la atención oportuna de los asuntos dado el altísimo circulante que se maneja.

V. En razón a lo aquí expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente recurso, en su lugar ordena remitir el expediente al Tribunal de A.ón Segundo Civil de San José para que lo asuma y resuelve lo pertinente.

POR TANTO

Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. R.ítase al Tribunal Segundo de A.ón Civil de San José para que asuma el conocimiento de la alzada presentada.


*USLG47DT6OZI61*
USLG47DT6OZI61
A.E.H. AGUILAR - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 07-002782-0222-CI

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