Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente18-000296-1763-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

EXPEDIENTE

18-000296-1763-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

L.M.V. ELIZONDO

-Nº 1134-1C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas doce minutos (01:12 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 18-000296-1763-CJ, por BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado R.G.P., quien confirió poder especial judicial a la licenciada L.V.C., contra L.M....V.E. y MARÍA DE LOS ÁN....V.E..

Redacta el J.B.D.án, y;

CONSIDERANDO

I. Mediante auto de primera instancia N° 2018006842, del JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, dictada a las once horas y treinta y ocho minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil dieciocho, se dictaminó: "Se declara sin lugar el incidente de nulidad de notificación, actuaciones y resoluciones interpuesto por L.ía M.V.E.. Se resuelve el incidente sin especial condenatoria en costas.".

II. De lo resuelto se muestra inconforme la accionada L.ía M.V.E. (incidentista), al interponer el respectivo recurso de apelación contra la supra citada resolución según documento asociado el 01/10/2018 a las 02:10:13. Como motivo de sus agravios expresa que el A quo, es omiso en cuanto a la requerida habilitación del notario notificador por la Dirección Nacional de Notariado, en contraposición de lo dispuesto por la Ley de Notificaciones Judiciales. Agrega que la falta de valoración en forma conjunta de toda la prueba documental aportada, impidieron al juzgador llegar a la conclusión que el señor E.J.R., quién recibe el acta de notificación, tiene su residencia en Garabito de P., lo que ocasionaría la incertidumbre si para el día de la notificación el señor Jawnij Rojas, estuviera presente en la dirección consignada en la comisión expedida para ordenar su notificación. T.én, se manifiesta el recurrente en cuanto al supuesto parentesco mencionado en la resolución entre la incidentista y quien recibe el acta de notificación, alegando que en autos no consta la existencia de parentesco alguno y por ende, no debió formar parte del fundamento expuesto por el juzgador en su decisión. Por otra parte la parte actora, sean el Banco de Costa Rica representado por la apoderada especial judicial sea la Licenciada L.V.C., expresó agravios mediante el memorial del 08/11/2018 a las 07:36:17.

III. Este Tribunal confirma los seis hechos tenidos como probados en la resolución apelada dado que son fiel reflejo de lo que documenta el expediente electrónico.

IV. La resolución impugnada deberá confirmarse. De una revisión del incidente de nulidad de notificación interpuesto por la accionada L.ía M.V.E., se desprende que el agravio esgrimido mediante el recurso vertical concerniente a la debida habilitación del notario ante la Dirección Nacional de Notariado, con la finalidad de llevar acabo la notificación de la accionada, corresponde a un reclamo innovador, ya que no se argumentó dentro de la incidencia y es hasta ahora mediante la vía del recurso que se pretende introducir como motivo de nulidad del acta de notificación. No obstante, debe observarse que el juez de primera instancia, únicamente, hace mención a los requisitos formales que deben de reunir las actas de notificación pero de forma introductoria para evidenciar que a pesar de que el acta de notificación impugnada se encuentra apegada a derecho, el vicio de nulidad alegado recae específicamente sobre la fe pública notarial, por considerar la incidentista que al residir la persona que recibe la notificación en un lugar distinto al domicilio indicado en el acta, viene a poner en duda la validez del acto pero que no se esta cuestionando sus formalidades; de modo tal que este Tribunal, no tiene competencia funcional para abordar dicho reclamo de acuerdo al artículo 565 del Código Procesal Civil (Ley N° 7130), vigente para la fecha que se dicta la resolución recurrida, en cuanto a dispone que la apelación se considerará sólo en los desfavorable a la parte recurrente, lo que significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio), pero también, que sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el a-quo, en el tanto forme parte de lo que haya sido objeto de debate y en el sentido en que se haya apelado, por tal razón, se rechaza el agravio. Tampoco lleva razón la parte apelante en cuanto al reclamo de que juez omite efectuar una valoración integral del material probatorio y con ello concluir que el recibidor del acta no reside en la dirección del notificando. Sobre este punto, esta Cámara, coincide con el análisis esbozado por el juzgador de instancia relacionado a que ninguno de los documentos aportados tiene la virtud de tener como cierto y sin lugar a dudas que el señor Jawnyj Rojas, se encontraba en su residencia en Garabito de P. y no en Concepción de Alajuelita, lugar donde se efectúa la notificación. Al respecto, es importante transcribir lo resuelto en primera instancia: "...En sustento de su tesis, aporta prueba documental consistente en copias de contratos de arrendamiento del señor Jawnyj Rojas, recibos de pago, facturas de repuestos, copia de la cédula de identidad de la persona que recibió la notificación y una declaración jurada ante Notario Público de un tercero.Revisada con detenimiento dicha prueba, el suscrito concluye que ninguno de dichos documentos, y ni siquiera su apreciación en conjunto, permiten acreditar el dicho de la incidentista, y por consiguiente, tampoco resultan aptas para tumbar la fe pública notarial..." por lo que el análisis si consta en la resolución. Y por último, más allá de la existencia de un parentesco o no, de la accionada L.ía M.V.E. (incidentista), con el señor E.J.R., constituye un hecho irrelevante ya que lo cierto del caso y que la recurrente no logró revertir, teniendo en sus hombros la carga probatoria, es que el acto de comunicación de la demanda hipotecaria interpuesta en su contra, se llevó acabo en el domicilio contractual fijado en el respectivo contrato hipotecario, sea en su casa de habitación situada en San José, Concepción de Alajuelita, cien metros al sur y cincuenta metros al oeste de la Iglesia Nazareno, calle El Poro, tal y como consta en autos, en pleno cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Notificaciones Judiciales, particularmente en los numerales 4, 6 y 22, por ello el agravio no es válido y se rechaza. En consecuencia, la resolución impugnada deberá confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.


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ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


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E.E.R.ÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A


*XQO1VKD0QRG61*
XQO1VKD0QRG61
JAIRO JIMÉNEZ SANDOVAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000296-1763-CJ

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