Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente16-001344-1044-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*160013441044CJ*

EXPEDIENTE:

16-001344-1044-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

POCHTECA COSTA RICA S.A.

DEMANDADO:

C.E.Q.J.

-Nº1133-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las trece horas diez minutos (01:10 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 16-001344-1044-CJ, por POCHTECA COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo César F.án Marín G.érrez, quien confirió poder especial judicial a los licenciados K.D.R.íz J.énez y A.P.ña Quesada, contra JESSFRANK SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo C.Q.J. y contra éste en su carácter personal, quienes confirieron poder especial judicial al licenciado A.L.ópez A..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal, del auto oral de las quince horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, que declara con lugar el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el accionado.

Redacta el J..B.D.án, y;

CONSIDERANDO

I. Mediante sentencia oral del Juzgado Primero Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, dictada a las quince horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciocho, se resolvió: "...Conforme a lo antes expuesto y normas legales citadas y contenidas en la Ley de Notificaciones Judiciales, Código Procesal Civil declarar CON LUGAR la nulidad de la notificación realizada por el licenciado W.C.ía López, el día 10 de agosto del 2016, a don C.Q.ós. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 198 del Código Procesal Civil, y por su dependencia se anula la resolución de giro dictada a las catorce horas y siete minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente, se tienen por apersonada al proceso al accionado C.Q.ós J.énez en fecha 27 de junio del 2017, mediante la interposición de gestión incidental que nos ocupa. Una vez firme esta resolución se resolverá lo concerniente a la oposición del presente proceso. Se resuelve sin condenatoria en costas..."

II. La apelante, sea la parte actora POCHTECA COSTA RICA S.A. (incidentada), representada por su apoderada especial judicial A.P.ña Quesada, interpone el recurso de apelación de forma oral contra la supra citada resolución y reitera la improcedencia de la incidencia mediante escrito incorporado el 25/09/2018 a las 04:55:27. Sustenta su inconformidad en varios reclamos: a) Que la jurisprudencia expresamente ha reiterado en establecer que es responsabilidad del deudor de avisar a su acreedor del cambio del domicilio consignado en contrato de crédito y que en este caso no se hizo. b) T.én que mediante los embargos practicados en autos pusieron en conocimiento del deudor de la existencia del proceso judicial establecido en su contra. T.én que para la fecha que se efectua el embargo practicado sobre los bienes muebles ubicados en el domicilio de la empresa J.F.S., el deudor C.Q.ós J.énez y su hijo F.Q.ós M., se encontraban presentes de lo cual puede dar fe la ejecutora, y por tal razón no se le causa ninguna indefensión. c) No queda claro por qué motivo el deudor reside en una casa de habitación diferente al domicilio consignado en el título, que se encuentra bajo propiedad de una empresa en la cual no forma parte y cuyo préstamo de adquisición tampoco forma parte. Por consiguiente, no es un hecho comprobado que el viva en ese domicilio y la carga de la prueba en este sentido le correspondía al incidentista. d) Que existe un abuso procesal con la intención de inducir a error al juez, ya que se vale de una mentira al momento de firmar la letra de cambio ya que sabía que ese era el domicilio donde tenía operaciones con la acreedora para valerse de eso y venir posteriormente, a impedir la ejecución aduciendo que ese no era su domicilio y nunca lo cambió. Y que en igual forma el testimonio del señor Q.ós M., por existir una relación jerárquica. e) Indica que la jurisprudencia ha manifestado que los acreedores no pueden verse perjudicados por la omisión del deudor del cambio de domicilio. C., solicita que se admita la apelación contra la sentencia. La parte demandada (incidentista), hace expresión de agravios ante este Tribunal en fecha del 19/10/2018 a las 11:08:20, mismos que no serán tomados en consideración para la solución de este asunto toda vez que tales agravios debieron de alegarse oportunamente en la audiencia de conformidad con los numerales 6 y 35 de la anterior Ley de Cobro Judicial. En este mismo sentido se tiene el voto N° -Nº 262-3C- del TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, dictado a las 14:25 del 23/03/2011.

III. Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados, por tener suficiente asidero en el acervo probatorio.

IV. Preliminarmente, el conflicto de esta litis y que es discutido en forma interlocutoria, obedece a una letra cambio que se otorga en fecha del 13 de junio del 2013, mediante la cual la sociedad J.F.S. representada por el señor C.E.Q.ós J.énez, se compromete a pagar en favor de la parte actora Pochteca S.A., el monto de cien millones de colones. Firmando como avalista en forma personal el también accionado sea el señor C.E.Q.ós J.énez. Para tal efecto, las partes intervinientes fijan como domicilio contractual de los obligados, la siguiente dirección: San José, S.M. de Desamparados, de la segunda entrada a la Capri, 100 sur y 300 al oeste. Seguidamente y en fecha del 10 de agosto del 2016, mediante notario público se notificó al señor Q.ós J.énez, en su doble condición como demandado y como representante de la sociedad, en la dirección antes referida como domicilio contractual. Para la fecha del 28 de junio del año 2017, el avalista interpone incidente de nulidad de notificación, fundamentándose a grosso modo, que el domicilio contractual donde se practicó la diligencia de notificación, no corresponde a su casa de habitación, en clara violación del artículo 22 de la Ley de Notificaciones ya que dicho domicilio contractual fijado en la letra corresponde a una fábrica de su empresa sea J.F. y no a una casa de habitación. Ante tal panorama, el juzgado aquo declara con lugar la incidencia, de lo cual la parte actora se opone e interpone el respectivo recurso de apelación que ahora se conoce. El primer agravio denominado a) no es de recibo. Analizando el caso, realmente, no nos encontramos ante un cambio del domicilio pactado en el titulo ejecutivo, si no que el domicilio contractual no es coincidente con el domicilio real o la casa de habitación del incidentista, contraviniendo así lo dispuesto por el canon 22 de la Ley de Notificaciones Judiciales que dispone: " Notificación en el domicilio contractual. Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existe claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 19 de esta Ley, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, el domicilio real de la persona física o el domicilio social o real de la jurídica." De ahí que se ocasiona una indefensión al incidentista Q.ós J.énez, por no haberse realizado la notificación de esta demanda cobratoria interpuesta en su contra conforme a lo dispuesto por los numerales 19 inciso 1 en relación al 22 de la ley de notificaciones judiciales, ya que de la testimonial y demás prueba traída al proceso, se determinó que efectivamente el domicilio contractual plasmado en la letra de cambio, no corresponde a la casa de habitación o el domicilio real del deudor - avalista, de modo tal que no había razón para comunicar un cambio de domicilio, cuando en realidad lo sucedido es que el domicilio contractual debió de apegarse a la norma antes descrita y no haberse fijado en las instalaciones de la empresa J.F.S., a fin de no propiciar indefensiones a la parte deudora o nulidades procesales, situación que debió de prever la acreedora al momento de otorgar el crédito. Tampoco es de recibo el agravio b), concerniente a que los embargos efectuados al patrimonio del señor Q.ós J.énez, lograron poner en conocimiento de la existencia del proceso cobratorio. De conformidad con el numeral 977 del Código de Comercio, los embargos tienen la virtud de interrumpir el plazo prescriptivo de la obligación siempre que para tal efecto sea notificada la contraparte, sin embargo, en este asunto y contrario a lo expuesto por la recurrente el incidentista C.Q.ós J.énez, no estuvo presente durante la práctica del embargo de bienes ubicados en las instalaciones de J.F.S., ya que revisada el acta de embargo practicado con fecha de incorporación del 05 agosto del 2016, la ejecutora C.C., no consignó su presencia física ni tampoco se tienen más pruebas al respecto, por lo que no es procedente ni posible tenerlo como notificado. En cuanto al agravio c), el hecho de que la vivienda en San Rafael de Alajuela, se encuentre a nombre de un tercero y que el incidentista no figura en la causa adquisitiva, no se trata de una situación legal que deba ventilarse en este proceso, lo cierto del caso y de importancia para la resolución del incidente, es que se demostró en autos mediante la prueba testimonial que el incidentista reside en Alajuela, San Rafael, Calle Los Conejos, casa a mano derecha, desde hace aproximadamente unos seis años y que este domicilio real no guarda relación alguna con el domicilio contractual pactado en la letra de cambio. En cuanto al agravio d), relacionado al supuesto abuso procesal, esto deberá la acreedora de estimarlo pertinente alegarlo en la vía correspondiente toda vez que este Tribunal, no encuentra...

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