Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Número de expediente17-001218-1764-CJ
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*170012181764CJ*

EXPEDIENTE:

17-001218-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADO:

CORREOS DE COSTA RICA S.A.

-Nº1146-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las trece horas cincuenta y tres minutos (01:53 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 17-001218-1764-CJ por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, cédula de persona jurídica número cuatro- cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete, representada por su apoderado general judicial licenciado G.C.C., mayor, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres- trescientos ochenta y ocho- cuatrocientos treinta, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve, representada por su apoderada general judicial licenciada A.E.C.ía, mayor, casada, abogada, vecina de H., cédula de identidad número uno- seiscientos sesenta y nueve- cero cero ocho. Interviene además como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado A.ánder Cabezas Alvarado.

Redacta el J.E.R.íguez; y,

CONSIDERANDO

I. La parte actora, interpuso la presente demanda monitoria, para que en sentencia se ordene a la demandada la cancelación de los períodos adeudados, el pago de capital adeudado por la suma de veintitrés millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con veintinueve céntimos, más un cincuenta por ciento para las costas e intereses futuros, de acuerdo con la certificación aportada; intereses legales hasta la fecha del efectivo pago sobre las utilidades no canceladas del año dos mil catorce, por los siguientes períodos del uno de abril de dos mil quince al treinta de abril de dos mil quince al doce punto sesenta y ocho por ciento anual, del uno de mayo de dos mil quince al uno de setiembre de dos mil quince al catorce por ciento anual, del uno de octubre de dos mil quince al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis al trece punto treinta y ocho por ciento anual y de uno de marzo de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil dieciséis al doce punto noventa y dos por ciento anual, para un total de intereses de tres millones trescientos ochenta y siete mil novecientos setenta colones con veinticuatro céntimos. Todo lo anterior para un gran total de veintitrés millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con veintinueve céntimos. Pretende la actora también los intereses futuros y costas del proceso. La parte demandada contesta negativamente en memorial agregado electrónicamente a los autos en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la excepción de pago. Estima que se ha acreditado que la parte demandada ha cancelado en tiempo y forma los aportes de los períodos de los años dos mil trece a dos mil dieciséis mediante la transferencia de fondos número 2168 de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, por la suma de cuarenta y seis millones novecientos treinta y un mil ciento sesenta y cuatro colones netos. De esta forma estima que no es en deber monto alguno a la actora por concepto de contribuciones, ni intereses. Como consecuencia de lo anterior solicita declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, condenar a la parte actora al pago de las costas del proceso, e intereses sobre los montos que se concedan en sentencia hasta su efectivo pago.

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Honorable Juez del Juzgado Especializado de Cobro Judicial, del Segundo Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, M.C.A., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del dos de abril de dos mil dieciocho, dispuso: POR TANTO / Se declara con lugar la demanda monitoria, de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Correos de Costa Rica, confirmándose la orden de pago, el carácter de sentencia del auto intimatorio y los embargos decretados interlocutoriamente. Continúese con el procedimiento hasta que la demandada cancele de capital y réditos liquidados un total de veintitrés millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho colones veinticuatro céntimos, más los intereses futuros que correspondan hasta el efectivo pago de la obligación.- Se rechazan las excepciones de falta de derecho, entendida como falta de exigibilidad de la obligación, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y pago. Se condene a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso.-NOTIFÍQUESE.- (sic). En lo medular se estimó que el adeudo se encuentra sustentado en certificación emitida por el Jefe de de Cobro Administrativo a P., de la Caja Costarricense del Seguro Social, conforme al artículo 53 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Rechaza las excepciones de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, al considerar que no está dentro del elenco de excepciones oponibles conforme al artículo 5.4 de la Ley de Cobro Judicial. Consideró que la excepción de falta de derecho tampoco estaba contemplada en la normativa aplicable al cobro judicial, pero estimó que era posible interpretar la excepción como falta de exigibilidad de la obligación, por falta del vencimiento del plazo o que el deudor está al día en el pago, por lo que correspondía conocerlo en conjunto con la excepción de pago opuesta por la accionada. R.éndose a una supuesta prejudicialidad por la interposición del proceso 13-003698-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para la anulación del Decreto Ejecutivo que utiliza la actora para aplicar el cobro pretendido en este proceso, la rechaza por considerar que no existe prejudicialidad en materia contencioso administrativa. Finalmente rechaza la excepción de pago opuesta, estima que por oficio DFA-308-2015, de fecha once de marzo de dos mil quince, del Director de la Dirección Financiera Administrativa de la Caja, dirigido al Gerente General de Correos de Costa Rica, donde se le expone que en relación con el oficio DFA-1820-2014, recibido en fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, los personeros de la actora aclaran que mediante Decreto Ejecutivo número 37127-MTSS, publicado en fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, en el Alcance Digital número 71 del Diario Oficial la Gaceta, número 103 por el Poder Ejecutivo, el monto que correspondía cancelar a la demandada por concepto de cinco por ciento de utilidades para el período dos mil catorce, era la suma de sesenta y siete millones ciento siete mil seiscientos sesenta y dos colones, debiendo trasladarse los recursos a más tardar el último día hábil del mes de marzo. Que la parte demandada canceló la suma de cuarenta y seis millones novecientos treinta y un ml ciento sesenta y cuatro colones netos, mediante transferencia de fondos número 2168 de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince. Concluye entonces el juzgador de primera instancia que no existe prueba suficiente en autos para acreditar que el monto adeudado había sido disminuido a la cantidad cancelada por la parte demandada, que a la fecha de la presentación de la demandada, la actora, como en derecho procede había deducido del monto pretendido en este proceso la suma recibida mediante transferencia por parte de la demandada, por lo que restaba cancelar el resto, de esta forma estimó rechazar la excepción de pago, y confirmó la orden de pago emitida en el auto intimatorio, así como los embargos decretados, condenó a la demandada al pago de la suma de capital de veinte millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho colones, intereses liquidados tres millones trescientos ochenta y siete mil novecientos setenta colones veinticuatro céntimos, del primero de abril de dos mil quince, al treinta de junio dos mil dieciséis, conforme a la tasa de certificados de depósito a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, más los accesorios futuros que correspondan hasta el efectivo pago de la obligación. Además condenó a la demandada perdidosa al pago de las costas del proceso.

III. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: Inconforme con dicha resolución la demandada interpone, en tiempo, recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada. En realidad se trata de un único reproche, pero que abarca desde distintos puntos resueltos por la sentencia recurrida. Estima la demandada que conforme al artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, en relación con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Número 37127-MTSS, vigentes al momento del hecho generador, la interpretación realizada por la actora respecto del concepto de utilidades obtenidas, para el cálculo del aporte porcentual que corresponde a la demandada para el período del año dos mil catorce, esgrime la demandada que este cálculo debe ser sobre las utilidades brutas, es decir antes del pago de los impuestos, por lo que la interpretación realizada por la actora es antojadiza, ilegal, desproporcionada e irracional, violatoria de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley de General de la Administración Pública. Así sobre lo anterior estima que, primero, el hecho tenido por acreditado no es claro, por cuanto no se deduce el proceso intelectivo para concluir la afirmación del mismo; segundo, que el cinco por ciento de utilidades correspondientes para el período dos mil catorce, es sobre la utilidad real generado por cada empresa pública, por lo que se debe cancelar primero los impuestos, tasas y servicios creados por ley previos, previos a determinar el monto sobre el cual se calculan las utilidades, pues dichos montos son gastos y no utilidades; tercero, que...

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