Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente15-044972-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*150449721338CJ*

EXPEDIENTE:

15-044972-1338-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DOS PINOS

DEMANDADO/A:

ERICK DAVID NAVARRO JIMÉNEZ

-Nº 1145-3C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas cincuenta minutos (01:50 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 15-044972-1338-CJ, por ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DOS PINOS, representada por su apoderado generalísimo F.A.C., quien confirió poder especial judicial al licenciado M.A.C.ón S., contra E.D.N.J..É..N., quien confirió poder especial judicial al licenciado M.M.ínez M.éndez.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del demandado, conoce este Tribunal del auto de las once horas dos minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho, que rechaza excepción de falta de exigibilidad.

Redacta el J.E.R.íguez, y;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las once horas dos minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado Tercero Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de exigibilidad y así la oposición por el fondo del accionado. Por cuanto se considera que la oposición excede los límites de la legislación procesal cobratoria pues únicamente es posible debatir en el proceso de ejecución hipotecaria extremos que estén consten en el contrato crediticio.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución la parte demandada interpone, en tiempo, recurso de apelación, alegando que se rechazó la prueba ofrecida por la accionada la cual era válida para sustentar la falta de causa del contrato, refiere que no es posible rechazar las excepciones de falta de exigibilidad, ejecutividad y prescripción en la forma en que se hizo, pues están sustentadas en el artículo 10 de la Ley de Cobro Judicial y no es posible resolver sobre la aprobación del remate hasta tanto no se disponga definitivamente sobre la oposición formulada, pretende la nulidad del auto impugnado y la revocatoria por violación flagrante del debido proceso judicial.

III. Tal como se desprende de los autos, por oposición fundada del accionado en fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, se otorgó audiencia de la oposición por resolución de las quince horas quince minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, se dio traslado de la oposición. La actora, transcurrido el plazo otorgado en dicho auto, no realizó manifestaciones respecto de la audiencia conferida. En su memorial de oposición la parte demandada opuso las excepciones de falta de exigibilidad, falsedad del contenido del documento, falta de ejecutividad, pago y prescripción, solicitó prueba confesional, declaración de parte, prueba documental a procurar, correspondiente a certificación del expediente crediticio y los comprobantes de caja firmados por el demandado en recibo de la suma reclamada por la actora y testimonial de A.S.B., como notario que realizó la escritura en que se consignó el título presentado a cobro. Ahora bien, por auto de las quince horas quince minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, se dio traslado de la oposición, únicamente sobre la excepción de falta de exigibilidad dejando de lado las otras excepciones opuestas sin pronunciamiento alguno, aunado a lo anterior, una vez transcurrida la audiencia no resuelve sobre la prueba ofrecida por las partes, sino que decide en la resolución que resuelve por el fondo la oposición dictaminar el rechazo de la prueba confesional y la declaración de parte ofrecida por la actora, pero omite pronunciarse sobre la prueba documental y testimonial, también ofrecida por el demandado, en una resolución que no lleva congruencia con lo pedido, la demandada recurre de esta resolución pues considera que nulidad por violación flagrante del debido proceso judicial. Los agravio de la recurrente son de recibo. Sin entrar a analizar sobre las bondades de otorgar audiencia únicamente sobre una de las excepciones opuestas por el accionado, en relación con el principio de economía procesal y concentración, y la conveniencia de resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes en la resolución de fondo del incidente, así como la omisión del señalamiento de audiencia oral sin advertir a las partes sobre la intención de resolver de forma escrita el fondo del asunto, conforme a los artículos 4 y 10 de la Ley de Cobro Judicial y los artículos 1, 97, 98, 153 y 197 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 38 cobratorio, todos vigentes al momento del dictado de la resolución impugnada, en virtud del principio dispositivo y la regla de preclusión, al tratarse de una violación a los procedimientos pues se resuelve en contra del ordenamiento procesal, estima este Tribunal que se debe anular la resolución de las once horas dos minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho, pues en la resolución apelada la a quo no analizó correctamente todos los pedimentos de las partes, lo que claramente infringe el artículo 153 procesal, pues la resolución recurrida no es clara, precisa, ni congruente con lo que rola en autos. Como consecuencia de lo anterior considera éste Tribunal que no queda otro remedio en virtud del vicio, que decretar la nulidad. La fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, puede mostrarse breve, inclusive brevísima, siempre que convenza. La falta de estas características torna indefensos a quienes participan del proceso, impide al impugnante la correcta impugnación y al Tribunal de grado el análisis para control. El artículo 153 del Código Procesal Civil establece un análisis de las cuestiones que ponen las partes en conocimiento del Juez, y como requisito de forma la claridad, precisión y congruencia, el vicio advertido atenta contra el derecho de defensa de las partes y provoca la nulidad, que así se declara, de la resolución recurrida conforme lo establecen los artículos 194 y 197 ibídem. Deberá el a quo resolver sobre las excepciones y la prueba propuestas en la oposición del demandado.

POR TANTO

Se ANULA la resolución recurrida.


*JMXJMRF0K43S61*
JMXJMRF0K43S61
ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*GJ4MS43P2NPG61*
GJ4MS43P2NPG61
E.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*6IQBNWUQA7Y61*
6IQBNWUQA7Y61
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 15-044972-1338-CJ

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