Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Número de expediente16-032381-1012-CJ
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

16-032381-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (DESAF)

DEMANDADA:

M.M. RAMOS

-Nº1138-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las trece horas veintisiete minutos (01:27 p.m) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 16-032381-1012-CJ, por DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (DESAF), representada por su subdirector J.C.Q.P., quien confirió poder especial judicial al licenciado B.ín G.érrez C., contra M.M.R., quien confirió poder especial judicial al licenciado M.B.ño López.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de las trece horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, conoce este Tribunal del proceso.

Redacta el J..J.énez S., y;

CONSIDERANDO

I. Mediante el escrito incorporado al expediente el 29/05/2018 a las 04:51:56 p.m., la demandada M.M.ís R.os se alza inconforme contra la resolución N° 2018003394 de las trece horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, donde se rechaza por infundada su oposición a la demanda monitoria, se ordena ejecutar la resolución intimatoria y los embargos decretados en autos.-

II. La resolución atacada carece de recurso de alzada pues no se encuentra enlistada dentro de los autos apelables que indica el artículo 6 de la Ley de Cobro Judicial.- El citado artículo admite el recurso vertical únicamente contra: i) la resolución que rechaza la demanda, ii) la que acoge las excepciones procesales y iii) la sentencia que se pronuncia sobre la oposición, excluyendo per se al auto que rechaza la oposición por infundada. La integración de éste Tribunal es coincidente con el criterio de mayoría esbozado en Voto 693-C-2013 de las 08:00 horas del 04 de setiembre de 2013 al cual se remite a la demandada. En conclusión la resolución atacada no tiene recurso de apelación y por ende se declara mal admitida la apelación.-

III. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco cabe admitir el recurso de alzada pues el escrito de apelación se encuentra rubricado sólo por la accionada, quien para los efectos no consta en autos que sea abogada, de ahí que se debió autenticar su firma por un letrado incorporado a fin de surtir efectos ante estrados judiciales (Doctrina del art. 114 del Código Procesal Civil -Ley 7130-, vigente al presentarse la gestión)

IV. Vuelvan los autos al Despacho apelado, quien tomará nota de lo antes referido.-

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso de apelación.


*XDG8M5TDOT061*
XDG8M5TDOT061
A.E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*0DWB3D0GQZU61*
0DWB3D0GQZU61
E.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*ZEHMD53DQFU61*
ZEHMD53DQFU61
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-032381-1012-CJ

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