Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Número de expediente17-014419-1338-CJ
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

17-014419-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

SEBASTIÁN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ ALBENDA

-Nº 1135-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas catorce minutos (01:14 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 17-014419-1338-CJ, por BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cero doce mil nueve, representada por su apoderado general C.E.A.ña J.énez, mayor, casado, empresario, vecino de S.A., cédula de identidad número uno- cero trescientos noventa y siete- mil cuatrocientos veintinueve, contra SEBASTIÁN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ ALBENDA, mayor, casado, vecino de Liberia, cédula de identidad número cinco- cero ciento cincuenta y tres- cero trescientos noventa y cinco. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, las licenciadas P.C.C. e I.V.ín Vega.

Redacta el J.B.D.án, y;

CONSIDERANDO

I. Mediante sentencia de primera instancia N° 2018002908, de las catorce horas y dieciséis minutos del doce de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, mismo que resolvió: "...Se acoge la excepción de falta de exigibilidad, alegada también como transacción. Por innecesario se entra a conocer la excepción de pago parcial. Se revoca el auto intimatorio de las diez horas treinta y nueve minutos del nueve de noviembre del dos mil diecisiete. Una vez firme levántese los embargos decretados. Se condena en costas a la parte actora. A.ívese en su momento procesal oportuno.".

II. La apelante, sea la parte actora Banco BAC San José Sociedad Anónima S.A., representada por su apoderada especial judicial sea la Licenciada I.V.ín Vega, interpone el recurso de apelación contra la supra citada resolución según documento asociado el 19/06/2018 a las 11:19:04 y reiterados en todos sus extremos ante este Tribunal el 24/10/2018 a las 03:14:22. F., su inconformidad alegando una errónea interpretación de la prueba testimonial. Aduce que no es posible tener por acreditado en autos un acuerdo transado por las partes por el simple hecho de que una testigo complaciente ya que es la hija del deudor, declaró que el banco ofreció un acuerdo y que por eso pagaba. Indica que sería muy sencillo para un deudor en etapa de cobro judicial, realizar pagos a la deuda y luego alegar un arreglo de pago cuando en la realidad existe una obligación líquida y exigible respaldado por un título ejecutivo. Que al respecto se le estaría otorgando mayor validez a la prueba testimonial que al documento cobratorio base del proceso, mismo que fue otorgado en apego al Ordenamiento Jurídico. A.ega que la excepción de transacción es absolutamente improcedente por no ajustarse al numeral 1370 del Código Civil. Continúa alegando que con la prueba testimonial, no se logra desacreditar la ejecutividad y exigibilidad del título ejecutivo y que por el contrario, no se acreditó por parte del demandado un documento real, fehaciente que no dejara duda la existencia de un compromiso de arreglo de pago entre las partes. Apunta que la sentencia no es clara ya que en los hechos probados ni siquiera se tuvo al accionado J.énez Albenda, como deudor pero en el fondo, sí se tiene como tal para declarar con lugar una excepción ayuna de prueba y con condena en costas. Por consiguiente, solicita la revocatoria y en su lugar confirmar el auto intimatorio.

III. Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por tener suficiente asidero en el acervo probatorio. Pero se agrega el siguiente: 06) El banco actor pese a haber recibido y reconocido expresamente los diversos depósitos efectuados por el accionado en abono a la obligación, omite informar al Juzgado Cobratorio de la imputación acaecida con el objeto de resolver lo que en derecho corresponda. Ver en este sentido el escrito de apelación con fecha del 19/06/2018 a las 11:19:04, párrafo tercero y la audiencia oral a partir del minuto 09:00".

IV. La resolución recurrida deberá confirmarse. El punto medular de lo recurrido radica en el acogimiento por parte del A quo de la excepción de falta exigibilidad. Es importante iniciar haciendo la observación que el fallo de primera instancia, se realizó partiendo que tanto el convenio de pago y la transacción fueron interpuestos dentro de la excepción de falta exigibilidad, sin embargo, para la resolución de la alzada se conocerá primeramente la excepción material de transacción y seguidamente, la falta de exigibilidad sustentada en el convenio de pago. Revisadas las normas que regulan la figura jurídica de la transacción en los artículos 1367 al 1385 del Código Civil, se desprende que este tipo de acuerdos reúnen una serie de formalidades que deben confluir obligatoriamente para tener como válido ante el Juez el contrato de transacción celebrado por las partes y proceder con la requerida homologación, de lo cual podemos inferir sin lugar a dudas que lo pactado debe constar por escrito, caso contrario no es procedente admitirlo en autos y mucho menos cuando se trata de una defensa ejercida por la contraparte como oposición a la demanda; en consecuencia, lleva razón la parte apelante en cuanto a este agravio, sin perjuicio de lo que de seguido se dirá. Sobre el agravio principal relativo a la existencia o no del arreglo de pago, tesis sobre la cual se apoya la apelante. Sostiene a grosso modo, que no basta un testimonio complaciente como el recibido para tener por acreditado un arreglo de pago. A la vez, reconoce los pagos a la deuda efectuados por el accionado pero hace la observación de que esto no puede tenerse como un acuerdo suscrito por las partes. Refuta la interpretación que hizo la a quo, otorgándole mayor peso probatorio a la testimonial de S.J.énez B., por encima del título ejecutivo puesto al cobro, expedida conforme a derecho. Sobre el caso en particular y sin considerar -momentáneamente- el testimonio de J.énez B., los pagos realizados en forma extra procesal por el accionado y reconocidos por el banco, ciertamente, implican una renuncia tácita a seguir el cobro de la deuda por la vía jurisdiccional, ya que de no considerarlo así, significaría un serio abuso en perjuicio de la parte más débil de la relación, toda vez que se le estaría obligando a efectuar un doble pago, en virtud de que por un lado tendría la ejecución judicial con la incertidumbre de los posibles embargos establecidos en su contra y con ello un eventual remate de bienes y por otro lado, estaría efectuando pagos mensualmente fuera del proceso que serían de imputación obligada a la deuda; y que en este caso se agrava aún más, ya que los pagos reconocidos por el banco, fueron realizados desde setiembre a diciembre del año 2017 y de enero a marzo del 2018, por una cifra de consideración desde cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones, tales pagos datan incluso desde fecha anterior a la interposición de la demanda en estrados judiciales (02 noviembre del 2017), lo cual debió de preverse e informarse debidamente al Juez Cobratorio. De modo tal que esta Cámara, reconoce la existencia de un arreglo de pago por renuncia tácita a la vía jurisdiccional por haber recibido y reconocido el actor, los pagos efectuados por el deudor. De no haber estado conforme con los pagos recibidos debió de comunicarlo al Juzgado con el objeto de que procedan a realizar la correspondiente imputación al monto global adeudado y continuar con la ejecución por existir un saldo de morosidad pendiente o en su defecto, de ser el caso, requerir la finalización del proceso por encontrarse al día con la obligación, y con ello repeler de esta manera, la posible defensa de falta exigibilidad que pudiera ejercer el accionado. Ahora bien y retomando la prueba testimonial, ciertamente, la misma viene a robustecer el anterior análisis en cuanto a confirmar la existencia del arreglo. Quién más, sino un miembro directo de la familia del accionado como posible conocedor en primera línea de la situación financiera de su señor padre, puede venir a estados judiciales a dar fe de los hechos puros y simples, ocurridos en su presencia, pero tampoco esto significa como se sugiere que el juez le otorgue mayor validez al testimonio que a la certificación de contador público autorizado que es acreditada al expediente como título ejecutivo, es claro, que toda argumentación esta sujeta a valoración y el documento aportado es más que válido para ordenar la resolución intimatoria del cobro de la obligación dineraria, sin embargo, debe tenerse en consideración que en el interim de todo proceso, pueden confluir situaciones jurídicas que pueden llegar a impedir el efectivo cobro de la deuda, como lo sería una prescripción, falta de legitimación pasiva, pago, etc, o como en este caso, una falta de exigibilidad por determinarse la existencia de un arreglo de pago tácito. Sobre este tema en particular existe un caso similar dictaminado por el Tribunal agrario, Voto No. 868-f-2010, 14:27 horas del 10 de setiembre del 2010, criterio que este Tribunal comparte, en el cual se ordenó: "III.- Es obvio que la excepción de pago se refiere a los que se hicieron con anterioridad a la presentación de la demanda y no los que se hagan extra-proceso una vez trabada la litis; porque aceptar un pago en este último caso implica un acuerdo tácito de no continuar con la ejecución. No se puede, en cumplimiento del principio de igualdad procesal, permitirse que una persona se le esté ejecutando judicialmente y al mismo tiempo cumpliendo con su obligación extra-proceso, porque estaría obligándosele a cancelar doblemente, ya que en la vía jurisdiccional, como excepción de pago, no podría aceptarse los hechos luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR