Sentencia de Tribunal Primero Civil, 16-04-2020

Fecha16 Abril 2020
Número de expediente12-008185-1164-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*120081851164CJ*

EXPEDIENTE:

12-008185-1164-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

INVERSIONES ROJAL DE HEREDIA S.A.

DEMANDADO/A:

CARLOS MARIA ORTIZ GONZALEZ

Nº 496-3C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de abril de dos mil veinte.

PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 12-008185-1164-CJ, por INVERSIONES ROJAL DE HEREDIA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo L.F.R.A., quien confirió poder especial judicial a los licenciados G.M.S. y M.R.A., contra CONDOMINIO ROBLEALTO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo carlos M.ía O.íz G.ález.

Redacta el Juez López M., y;

CONSIDERANDO

I.- Formula la parte demandada, recurso de apelación en contra de las resoluciones de las diez horas cuarenta y seis minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, que resuelve sobre la prescripción de intereses invocada por la parte demandada, acogiéndola parcialmente, así como sobre las costas liquidadas. Igualmente impugna la resolución de las once horas treinta y un minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, en cuanto aprueba el remate celebrado en autos. La sociedad actora, solicita denegar los recursos, al considerar que el mismo no fue ratificado por el apoderado general judicial de la sociedad demandada, amén de que los mismos resultan improcedentes dada la preclusión operada en la especie. Al respecto, se le indica al actor, que los recursos sí fueron ratificados conforme lo autoriza el artículo 561 del Código Procesal Civil vigente en ese entonces (transitorio I y II, ley 9342), ello según los escritos presentados a estrados judiciales el día veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho. Los demás aspectos que contienen sus manifestaciones serán considerados de seguido.

II.- Sobre la liquidación de intereses. En relación con la impugnación presentada en contra de la resolución de las diez horas cuarenta y seis minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, el demandado muestra su inconformidad por considerar que además de la prescripción de intereses concedida, se debió declarar como prescritos los réditos que se liquidaron entre el diecinueve de enero del dos mil trece al veinte de enero del dos mil catorce. A su criterio esos rubros están prescritos por haber transcurrido un año, conforme lo dispone el artículo 984 del Código de Comercio. Además, indica que la liquidación de costas procesales no es conforme a derecho y resulta improcedente, ya que lo relativo a las mismas se encuentra definido en los artículos 227 al 231 del Código Procesal Civil, ley 7130, norma vigente al momento de dictarse e impugnarse la resolución dicha (transitorios I y II, ley 9342). Concluye su exposición señalando que se ha violentado el debido proceso al que tiene derecho, dejándolo en un estado de indefensión absoluta. El recurso luce mal admitido. El apelante se limita a exponer aspectos generales que no concretan agravio fundado alguno. No explica de alguna forma, por qué considera que la señora J. se equivocó en su resolución al no incluir dentro del periodo prescrito, el rango de fechas indicadas en su recurso. Véase que la Juzgadora razonó la resolución: Ahora bien, mediante escrito del 16 de marzo de 2015, la parte demandada reitera la prescripción de los intereses liquidados por el período del 02 de marzo de 2012 al 02 de julio de 2012, en ambas hipotecas, así como de la liquidación del escrito del 22 de octubre de 2014.- Al respecto, ya en lineas atrás se declara la prescripción del período que comprende las fechas del 02 de marzo de 2012 al 02 de julio de 2012, y en cuanto a la liquidación del escrito del 22 de octubre de 2014, el primer acto interruptor de la prescripción se dio cuando el 29 de enero de ese mismo año, la accionante presentó liquidación de intereses y tasación de costas, a la que se le confirió audiencia mediante resolución de las ocho horas y veintisiete minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que además se señala para remate; claramente se puede observar que entre cada uno de estos actos, no ha transcurrido el plazo de un año que establece la norma para declarar la prescripción alegada, por lo que no queda más que rechazar la defensa invocada respecto a ese período. y como se indica, no hay protesta concreta en contra de lo así dispuesto, conforme lo obliga el artículo 565 de la Ley 7130, aplicado al caso conforme lo establece los transitorios I y II de la ley 9342, principio hoy recogido en el numeral 65.5 ibídem. En efecto, aplicando la norma procesal ya vigente, en virtud de que la resolución que admite alzada es posterior a la entrada en vigor de la reforma procesal, es importante señalar que como la apelación no revela una argumentación razonada contra la fundamentación de la resolución, el recurso de apelación no debió admitirse para ante el Tribunal de Segunda Instancia. Como requisito de admisibilidad (procedimiento en los numerales 67.1 y 67.6 del Código Procesal Civil), la ley manda que la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo (65.5 M.ón de la impugnación). De ahí que la impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales (65.6 Prohibición de reforma en perjuicio.). Y esto es así porque en un sistema procesal donde se debaten cuestiones de orden patrimonial prima el principio dispositivo, lo que implica que, salvo casos en los que la ley exija actuación de oficio de los tribunales, la competencia funcional del órgano revisor en segunda instancia queda delimitada por el alcance de los agravios expresos y concretos que invoque la parte en su impugnación.

III.- Sobre la aprobación del remate. Por auto de las once horas y treinta y un minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, se aprueba el remate de las ocho horas del dieciocho de marzo del dos mil quince a favor de la sociedad actora. Contra lo así resuelto, impugna la sociedad demandada. En resumen y en lo que interesa, indica que lo resuelto le genera indefensión al disponer la aprobación de la almoneda sin haber sido resuelta, la oposición presentada, en concreto la indebida representación, la incompetencia territorial, la oposición a la base del remate y la prescripción de intereses. Reitera en el contenido del recurso, los aspectos que expuso en su oportunidad en cada uno de los elementos de oposición dichos. Como bien lo apunta la parte actora en su escrito de expresión de agravios, los argumentos de impugnación se deben denegar por ser discusiones precluidas. La incompetencia por el territorio fue resuelta en audiencia oral de las quince horas, veinticinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce. La reiteración de esa defensa mediante el escrito de fecha de presentación dieciséis de marzo del dos mil quince, así como lo referente a la indebida representación y oposición de la base (mismo escrito), fue resuelto por auto número 212-2015 de las dieciséis horas un minuto del ocho de mayo del dos mil quince, la cual fue confirmada en esos aspectos puntuales por el voto de este Tribunal, bajo su denominación anterior, número 684-3C de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de setiembre del dos mil diecisiete. La impugnación en cuanto a la cesión del crédito fue rechazada por resolución firme de las catorce horas diecinueve minutos del veintitrés de marzo del dos mil dieciocho. Por último, lo referente a la prescripción de intereses, ya fue valorada por la resolución diez horas cuarenta y seis minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, cuya alzada luce mal admitida, según lo resuelto en el considerando anterior. En esas condiciones, se confirma lo apelado.

POR TANTO

Se declara mal admitida la apelación en contra de la resolución de las diez horas cuarenta y seis minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho. Se confirma la aprobación del remate de las once horas treinta y un minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho.



- Código Verificador -
*US0O6YXVJGS61*
US0O6YXVJGS61



Documento firmado por:

O.L.M., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A
J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 12-008185-1164-CJ

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