Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente17-002870-1764-CJ
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*170028701764CJ*

EXPEDIENTE:

17-002870-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADA:

COMERCIALIZADORA DE GRANOS ROCHA S.A.

-Nº483-4C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las veinte horas veinticinco minutos (08:25 p.m) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO , establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 17-002870-1764-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete- cero tres, representada por su apoderada general judicial licenciada D.C.C., mayor, casada, abogada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número dos- cuatrocientos cinco- quinientos seis, contra COMERCIALIZADORA DE GRANOS ROCHA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos siete mil novecientos treinta y uno, representada por su apoderado generalísimo B.R.V., mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad número cuatro- ciento diez- seiscientos dieciocho. Interviene además, como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado Saúl M.G.ález V..

Redacta el Juez López M., y;

CONSIDERANDO

I. Por resolución número 2019-010289 de las catorce horas veintiuno minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve, el Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, resolvió: Con fundamento en las normativa y argumentos expuestos, se declaran SIN LUGAR, las excepciones de prescripción y falta de exigibilidad de todos los rubros.- Continúese con el trámite normal del expediente.- Se condena a la parte perdidosa al pago de ambas costas de esta acción de conformidad con el artículo 73.1 del Código Procesal Civil (sic).

II. Contra lo así resuelto, apela la parte demandada, indicando en lo medular lo siguiente: 2. Sin embargo, considera esta representación que no lleva razón la citada resolución.3. En primer lugar debemos considerar la naturaleza del elemento multa no puede ser la misma que la de los intereses o capital. La multa, tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto constituye una PENA, por lo cual el régimen aplicable debe diferenciarse con las consecuencias civiles de la deuda.4. En el presente caso se pretende cobrar a mi representada la suma de 338.813 colones, por concepto de multa.5. En tal sentido la norma aplicable al caso, es el artículo 56 de la ley constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que establece: Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta Ley, ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social, debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución, una vez practicado el depósito respectivo. La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta.6. Que los periodos a los que hacen referencia esas multas datan del año 2016, siendo que a la fecha se encuentran prescritas.7. Además, este proceso por su propia naturaleza, no es un proceso de conocimiento, razón por la cual no es en esta vía donde pueda discutirse lo relativo a la conducta que originó, supuestamente, esa multa..

III. Se avalan los hechos tenidos por probados en primera instancia, por ser relevantes para la resolución de fondo y en definitiva, no son controvertidos por el apelante.

IV. Los agravios no son suficientes para revocar lo resuelto. En la acción presentada por la Caja Costarricense de Seguro Social, no se determina el cobro de multas a favor de esta institución aseguradora y por los adeudos que le competen directamente a ella, según se desprende de la pretensión del escrito inicial de demanda y del contenido del documento base. Las multas que se están reclamando, únicamente responden a los adeudos por el no pago de las cuotas pertenecientes a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, cuyo sustento jurídico emana del artículo 9 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que en lo que interesa dispone: El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de eludir el pago parcial o total de las cotizaciones, deberá pagar, a título de multa, del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.El patrono que se atrase en el pago de las cotizaciones, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión, deberá pagar, a título de multa, lo siguiente: a) Por el atraso de tres a doce cuotas, el veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar. b) Por el atraso de trece a treinta y seis cuotas, el cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.c) Por el atraso de treinta y siete a setenta y dos cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió pagar. d) Por el atraso de más de setenta y dos cuotas, el cien por ciento (100%) del monto que debió pagar. La Dirección elaborará un manual de procedimientos para el cobro de dineros adeudados por patronos morosos.. En esas condiciones y en vista de la pretensión material de la acción, resulta inatendible el argumento del demandado en querer aplicar al rubro de multas pretendidas la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y por consiguiente, cualquier interpretación del plazo prescriptivo que emana de esa norma. La causa generadora de las multas en este caso concreto, nace por incumplirse obligaciones que corresponden a otra institución estatal, que cuenta con norma especial que regula y autoriza el cobro de este extremo, cuya recaudación por ley se encuentra centralizada bajo la legítima acción del ente actor. Ahora bien, la normativa transcrita nos expone dos situaciones jurídicas, siendo la primera la existencia de una sanción bajo la denominación de multa dirigida en contra del sujeto pasivo patronal obligado al pago y que se aplicará ante alguno de los siguientes supuestos: 1- Ocultación de información. 2- Registro de datos falsos o incompletos con el fin de eludir el pago parcial o total de las cotizaciones. 3- Por el atraso en el pago de las cotizaciones. La segunda situación jurídica que explica la norma se refiere a la sanción tasada en caso de incurrir el obligado en alguna de las conductas dichas, tasación que la ley ajusta al caso concreto según corresponda. Así, el legislador previó una sanción bajo la denominación de multa que se aplica con el acompañamiento del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la infracción a los deberes que impone la ley especial. En consecuencia, de lo dicho podemos definir que la multa es aquella suma de dinero que constituye un plus cuantificable económicamente, con finalidad sancionatoria y en consecuencia, preventiva de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico, lo que es distinto al daño punitivo, pues aquí lo que se pena no es la causación de un daño, sino una omisión grave. La protesta del apelante se refiere en concreto a que dicha sanción solo es de naturaleza penal, lo cual no es cierto. Atendiendo lo desarrollado, se concluye que dicha sanción es permitida y autorizada por ley en situaciones no penales como la presente. En concreto el artículo 11 de la Ley 5662 autoriza al ente actor a ejercer las acciones civiles o penales, con independencia entre un procedimiento y otro, para el cobro de los extremos adeudados. En efecto, dicha norma señala: Artículo 11. Para los efectos de los artículos anteriores, se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas sumas, calculados al dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos bastará la simple certificación de la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo; ambas acciones podrán intentarse separadamente.. No cabe duda que la norma determina la procedencia del cobro de los rubros adeudados en una u otra vía legal, sin limitar en sede penal o civil, la exigencia de los daños y perjuicios a los cuales se les puede acompañar el reclamo de multas, ello por así autorizarlo el numeral 13 ibídem: Artículo 13. El producto de las multas y los intereses que se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se destinará, en forma exclusiva, al F... C.érese que en la integración y articulación de las normas transcritas (9, 11 y 13) se conceptualizan las infracciones a la ley y sus sanciones, lo que aplica tanto a la vía penal como civil, pues así lo determinó el legislador, aspecto que en todo caso responde a la reserva de ley. Por ende, se concluye que es factible el cobro del extremo de multas en sede civil. Sin más consideraciones, se confirma el fallo apelado.

POR TANTO

Se confirma el fallo apelado.



- Código Verificador -
*LO5FXNLKQ3K61*
LO5FXNLKQ3K61



Documento firmado por:

O.L.M., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A
J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-002870-1764-CJ

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