Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente17-012994-1763-CJ
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
Revisión del Documento

*170129941763CJ*

EXPEDIENTE:

17-012994-1763-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADO:

G.A.S.S.

-Nº481-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las veinte horas diez minutos (8:10 p.m.) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 17-012994-1763-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado generalísimo J.B.E., quien confirió poder especial judicial a la licenciada M.R.G.án, contra G.A.S.S.. I. además, como acreedor hipotecario Activos Caminos del Sol Activos Comunes, representada por su apoderado generalísimo R.G.ález Saénz, quien confirió poder especial judicial al licenciado M.Z.A..

Redacta el J.L.ópez M., y;

CONSIDERANDO

I. Mediante resolución número 2019-11007 de las once horas diez minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, el Juez del Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José, resolvió: En consecuencia, conforme los argumentos dados, se rechaza Incidente de Falta de Exigibilidad y Ejecutividad, P.ón, Pago y Nulidad de Todo lo Actuado y otros, interpuesto por el demandado G.A.S.S.. C. úese con la tramitación de este asunto..

II. Contra lo así resuelto, impugna el abogado del demandado, Licenciado M.M.ínez M.éndez. Argumenta que conforme lo señala el artículo 168 del Código Procesal Civil, previo a resolver sobre la oposición, se debió realizar una audiencia oral para practicar la prueba propuesta. Al haber omitido dicho trámite, corresponde decretar la revocatoria y la nulidad del auto que aprueba el remate. De seguido señala lo que denomina una reiteración de los motivos de nulidad que ha venido sosteniendo en el asunto, procediendo a indicar la existencia de una falta de exigibilidad y ejecutividad del documento base, indicando al respecto que según se desprende de la certificación literal aportada al proceso, la base de remate tenía que ser fijada por el capital adeudado y en la demanda se estableció un saldo adeudado, monto que no ha sido aprobado por la autoridad judicial a pesar de la resolución que aprueba intereses y que aquí se impugna. Afirma que el monto por el cual se señaló al remate sea solo el capital adeudado basándose únicamente en las afirmaciones del acreedor, provoca un desequilibrio procesal, razón suficiente para afirmar que no se podía señalar para remate sin previamente cumplir con ese requerimiento. Adiciona que el monto capital en todo caso es el saldo adeudado el cual ya ha sido disminuido por los pagos parciales realizados. Por lo expuesto solicita se anule la resolución que aprueba el remate y se admita en todas sus instancias el recurso apelación señalando audiencia oral a fin de resolver la oposición planteada.

III. Sobre el rechazo de la prueba. Revisado el procedimiento seguido, se determina del contenido del escrito de oposición que formula la parte demandada, que su tesis de defensa se centra en el argumento que no recibió el dinero que se indica en las escrituras de constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, por lo que el negocio es carente de causa, motivo por el cual interpuso las defensas de falta de exigibilidad, ejecutividad, el pago y solicita la nulidad de todo lo actuado. Igualmente, en dicho escrito se limitó a señalar que se debe de decretar la nulidad de la resolución que ordena el remate, por señalar hora y fecha con una base incorrecta y que no está pactado entre las partes en la constitución de la hipoteca. Como respaldo probatorio de su oposición, ofreció la declaración de parte y reconocimiento de documentos, al señor J.B.E., así como la declaración testimonial de la notaria L.R.V.. Por su parte el juzgado a quo, decidió dentro de la sentencia impugnada y bajo el considerando primero, rechazar ambos medios probatorios, argumentando el juzgador lo siguiente: Esta prueba se rechaza por inconducente de conformidad con el artículo 41.3 del Código Procesal Civil vigente, por cuanto no viene a esclarecer los hechos controvertidos, pues la escritura pública fue firmada por la notaria y las partes del proceso, claramente se aceptó la existencia de la deuda y más aún, el titulo que sustenta esta demanda es un documento Público, debidamente inscrito en el RegistroNacional..(sic). Lo ahí dispuesto, determina la razón de la denegatoria probatoria en el fallo y sobre el cual la parte accionada no impugna, mucho menos fundamenta en su recurso, agravio directo en contra del razonamiento indicado por el J. referente a la impertinencia de la prueba ofrecida dentro de este asunto. Es claro que la forma en que se ha determinado el rechazo de estos medios probatorios dentro de la sentencia de fondo, no es la adecuada ni mucho menos se apega a la técnica procesal; sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2 y 32.2.2, ambos del Código Procesal Civil, Ley 9342, no existe vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, quien se ha conformado tácitamente con el contenido del fallo transcrito, lo que hace que la forma en que se rechaza la prueba, cumpla su finalidad. En consecuencia, si no hay nulidad por declarar en cuanto al rechazo de las pruebas mencionadas, tampoco es necesario retrotraer los procedimientos para celebrar audiencia oral. Así, el agravio se rechaza.

IV. Sobre los demás argumentos de la impugnación. De la mano con lo anteriormente expuesto, vemos como el recurso vertical en su fundamentación de fondo, se enfoca en atacar la supuesta aprobación de un remate desde la óptica de la falta de exigibilidad y ejecutividad. En estas circunstancias, no hay congruencia impugnaticia entre lo realmente resuelto y lo argumentado en el recurso. Lo resuelto en primera instancia es la respuesta de un J. a la oposición planteada por el demandado quien, en el punto medular, se limitó a indicar en su escrito de oposición que nunca se le entregó al deudor, la suma por el cual hipotecó su vivienda al momento de firmar la escritura, aspecto que el J. de Primera instancia determinó en su fallo como incorrecto, sentenciando que el ente asegurador accionante, sí depositó el dinero producto del crédito respaldado con una prueba consistente en la escritura de constitución, prueba que mantiene su vigencia. Ahora bien, es cierto que del extenso escrito de oposición y en lo referente a la base del remate, el demandado impugnó su cuantificación, pero limitándose a señalar: Se declare la nulidad de la resolución que señala para remate por señalar hora y fecha con una base incorrecta y que no está acorde a lo pactado entre las partes en la constitución de la hipoteca.. Al respecto, bien o mal resuelto, la sentencia impugnada señala que al haber formulado esa protesta tres meses posteriores a la notificación de la acción, su reclamación de nulidad resulta extemporánea, explicando literalmente que: por lo que las alegaciones de supuesta nulidad debió ejercerla al recurrir en tiempo la resolución que le dio curso al proceso ordenando los remates, o bien, de así considerarlo, contra la todavía eventual resolución que apruebe la almoneda celebrada; y dentro de lo que podría considerarse oposición admisible, únicamente podría encuadrar la falta de exigibilidad que será analizada más adelante.. Ante estas circunstancias, vemos dos situaciones: la primera que el demandado introduce vía recurso, argumentos que resultan novedosos y que nunca formaron parte del contradictorio. En efecto, lo argumentado en esta instancia se refiere a una situación totalmente distinta y que no fue objeto de análisis o valoración alguna por cuanto nunca se ha aprobado ninguna almoneda. La segunda situación es que, como consecuencia del contenido del escrito de apelación, se concluye que no existe protesta alguna sobre el fondo de la resolución apelada en el aspecto indicado de la extemporaneidad de la nulidad de la base del remate. Recordemos que la apelación implica el ejercicio de un derecho que se materializa mediante una pretensión dirigida al Tribunal de alzada, expresando el deseo de combatir lo resuelto y explicando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo expuesto. Como pretensión que es, requiere también de una declaración de voluntad expresa tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. De esta manera, al estimarse afectado debe tomar la iniciativa de dirigirse al Tribunal, instándolo al conocimiento del recurso. Obviamente, se deben exteriorizar esos reproches, los cuales tienen que ser congruentes con lo resuelto e impugnado, argumentos que servirán en el caso del recurso de apelación, para que el órgano de alzada pueda resolver con plena competencia ya que las censuras delimitarán la actuación del juzgador de segunda instancia. El artículo 65.5 del Código Procesal Civil, es claro sobre la mínima fundamentación que debe tener el recurso y que se traduce en la competencia funcional delegada al superior en grado, el que ejerce su competencia en función del ruego específico del recurrente, quién al expresar los motivos de inconformidad, fundamentando con ello su interés en apelar, delimita el control que debe llevarse a cabo sobre lo decidido por el juez de primera instancia, lo cual corresponde con la tesis moderna orientada hacia una apelación limitada, en donde la revisión del primer pronunciamiento se realiza bajo estrictos límites. Los motivos de impugnación se deben dirigir a combatir lo resuelto en dos aspectos: en la disposición y en la motivación. Es de rigor, entonces, que el apelante exprese claramente en relación con cuáles extremos manifiesta su inconformidad. Por lo expuesto, se concluye que el recurso que se estudia no cumple con estos presupuestos, lo que...

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