Sentencia de Tribunal Primero Civil, 16-04-2020

Fecha16 Abril 2020
Número de expediente18-008399-1764-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*180083991764CJ*

EXPEDIENTE:

18-008399-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

MINISTERIO DE HACIENDA

DEMANDADO:

J.K.M.

-Nº499-4U

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, como órgano monocrático.- San José, a las dieciséis horas veinte minutos (04:20 p.m) del dieciséis de abril de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 18-008399-1764-CJ, por MINISTERIO DE HACIENDA, representado por el licenciado E.D.G., mayor, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número siete- cero setenta y uno- ciento cuarenta y seis, contra J.K.M., mayor, cédula de identidad número uno- cuatrocientos dieciocho- mil doscientos cuarenta.

RESULTANDO

1. El Juez de Primera I.tancia, en sentencia dictada a las once horas veintidós minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, que en lo apelado resolvió "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y artículos citados, se acoge la prescripción tanto del capital como de los intereses opuesta por la parte demandada. Se revoca el auto intimatorio de las dieciséis horas cinco minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho y en consecuencia se ordena el archivo correspondiente de esta causa con los efectos correspondientes, así como el levantamiento de los embargos decretados en autos si es del caso, una vez firme la presente resolución. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.".

2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce

este Tribunal como órgano monocrático del presente proceso.

3.- En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.

Redacta el J.H.ández A., y;

CONSIDERANDO

I. Se aprueba la formulación de acontecimientos consignados como demostrados al corresponder a los medios de prueba que le brindan sustento.

II. La sentencia apelada por la parte actora dictaminó el acogimiento de la excepción de prescripción con lo cual revocó el auto intimatorio, a su vez decidió la litis sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Como fundamento de lo resuelto, se transcribe en lo que interesa lo dictaminado por el a quo: Asimismo, debemos acotar, que el cuerpo normativo que resulta aplicable para el presente asunto es el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual ha sufrido una serie de reformas que se deben tomar en cuenta para su aplicación, sin embargo, resulta claro para ésta autoridad que se debe aplicar la norma vigente al momento en que nace la obligación, así las cosas, en el presente caso tenemos que según la certificación de adeudos presentada a cobro la accionada incumple su obligación y adeuda la sanción impuesta por el período 06/2006; siendo aplicable en cuanto al término de la prescripción la reforma de la ley No. 7900 del 3 de agosto de 1999, que establece un plazo de prescripción de tres años en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es aplicable para las sanciones. Se aclara que en el presente proceso no es de aplicación el artículo 74 del mismo código, por cuanto la prescripción prevista en el mismo, está referida a la potestad de sancionar y no a la potestad de ejecutar la sanción impuesta. Aunado a lo anteriormente expuesto, de conformidad con el numeral 52 del Ley de rito que dispone: ARTÍCULO 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse. el subrayado no es parte del original) (como referencia de la normativa a aplicar consultar el voto N°000840-F-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Así entonces, en el caso de marras tenemos que la sanción presentada al cobro corresponde al período 06/2006, sanción que fue aplicada mediante resolución SG-SA-01-VR-0671-8 de las ocho horas veintidós minutos del veintidós de abril del dos mil ocho, notificada al contribuyente en fecha 04 de noviembre del 2008. Por lo cual, para dicha sanción el cómputo del plazo prescriptivo de ejecución inicia el 01 de enero del año 2009, no obstante, como se indicó supra, se debe determinar si existen actos interruptores de la prescripción para tener certeza de la fecha a partir de la cual se debe contabilizar dicho plazo, así las cosas, con fundamento en la normativa previamente citada y revisados los autos se desprenden lo siguientes actos interruptores:1.N.ón de la resolución SG-SA-01-VR-0671-8 de las Administración Tributaria de San José, que impuso la sanción al cobro el día 04 de noviembre del 2008. 2. N.ón del Requerimiento número 1911001654371 en fecha 25 de octubre del 2011. 3. Reconocimiento de la deuda por parte del accionado al contestar el requerimiento mediante escrito del 07 de noviembre del 2011. 4. N.ón del requerimiento de pago del 07 de abril del 2014 al demandado en fecha 26 de mayo del 2014. 5. Solicitud de arreglo de pago realizada por el accionado mediante correo del 02 de junio del 2014. 6. N.ón del demandado del presente proceso en fecha 20 de noviembre del 2018. Así las cosas, se determina que cada uno de los anteriores actos citados interrumpen el plazo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y siendo que una vez interrumpido el plazo de prescripción el mismo comienza a computarse nuevamente a partir del primero de enero del año calendario siguiente al acto interruptor, el tiempo transcurrido entre el acto interruptor del 02 de junio del 2014, con el cual el computo de la prescripción inicia el 01 de enero del 2015 y a la fecha de notificación del demandado del presente proceso 20 de noviembre del 2018, han transcurrido tres años diez meses diecinueve días, por lo cual operó el plazo prescriptivo de tres años en aplicación del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999, el cual estaba vigente al nacer la obligación. En razón de lo anterior, el derecho prescribió por su no ejercicio dentro del plazo citado, por lo que se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandadaSIC. En la formulación del recurso de apelación, alega el impugnante: Como lo manifiesta la señora Jueza, en todo el estudio que realiza sobre las interrupciones de la prescripción que se dan en este proceso de cobro, estoy totalmente de acuerdo, No así, sobre la interpretación que le da al artículo 74 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios de la Ley 7900 del 03 de agosto de 1999, en donde claramente indica dicho A.ículo que el plazo de prescripción es de 4 años, y no 3 años de acuerdo al artículo 51 del mismo cuerpo legal, como se le está aplicando, por lo que el último acto de interrupción de la prescripción de dicho cobro, se estaría interrumpiendo con la notificación de la demanda, y la deuda estaría vigente..

III. Según se evidencia de lo anteriormente descrito -el thema decidendi- se circunscribe al plazo de prescripción aplicable. Por una parte el a quo adoptó la tesis de la parte demandada -3 años- prevista en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios- lo cual excluye el plazo cuatrienal alegado por la parte apelante. El fundamento del a quo se sustenta en que el citado período de 3 años resulta aplicable al corresponder al período de vigencia al momento en que nace la obligación. Contra el citado argumento la parte apelante no muestra ningún tipo de cuestionamiento, pues solo aduce de manera genérica y abstracta la aplicación del plazo de 4 años. En situaciones como la descrita es necesario insistir que el eje fundamental de toda impugnación, radica en cuestionar las razones concretas y detalladas sobre las fundamentos que determinaron lo resuelto por el juzgador. I.ístase en que la forma de agraviar conlleva indefectiblemente a censurar o cuestionar por medio de la invocación de argumentos que tengan por objeto desvirtuar las fundamentaciones de la resolución apelada. Lo consignado corresponde a una situación que incumbe a la parte apelante a raíz del principio dispositivo, sin que le corresponda al juzgador de instancia superior, realizar esa labor de manera oficiosa, pues con ello se alteraría a su vez el principio de igualdad. En vista de que la parte apelante no indica cuestionamiento alguno que desvirtúe el sustento del a quo respecto a la aplicación del plazo de tres años tomando como base la vigencia de la norma aplicable al momento del surgimiento de la obligación, deberá mantenerse lo resuelto por el a quo.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.


*NZAXLGVPLVM61*
NZAXLGVPLVM61
A.E.H. AGUILAR - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-008399-1764-CJ

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