Sentencia de Tribunal Primero Civil, 13-04-2020

Número de expediente06-006254-0170-CA
Fecha13 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*060062540170CA*

EXPEDIENTE:

06-006254-0170-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

DEMANDADO/A:

WIFELA S.A.

-Nº 464-2C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las quince horas y cincuenta minutos (03:50 p.m.) del trece de abril de dos mil veinte.-

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 06-006254-0170-CA, por BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial licenciado L.E.R.G., contra W.C.C. y WIFELA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo W.C.C..

Redacta el J.Q.V. y;

CONSIDERANDO

I.- El señor W.C.C. formuló incidente de nulidad de notificación en lo personal y en relación con la empresa coaccionada que él representa, el cual señala varias deficiencias del acta notarial en donde se consignaron los actos de comunicación, además de indicar que el lugar donde se practicaron no es el domicilio de ninguno de los demandados. De dicha gestión, hubo oposición del ente actor. El Juzgado Especializado de Cobros del II Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante resolución número 2019-10605 de las 12:15 horas del 27 de setiembre del 2019, resolvió: Conforme a lo antes expuesto y normas legales citadas, se ACOGE y declara CON LUGAR el presente incidente de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN formulados por los demandados W.C.C. y WIFELA S.A, y se decreta la nulidad de la notificación de las trece horas con quince minutos del 23 de octubre de 2017, teniéndolos por notificados el día de su apersonamiento a los autos en fecha 25 de marzo de 2019. Por ende se anula la resolución de las ocho horas y tres minutos del veintitrés de enero del año dos mil diecinueve, que aprueba intereses. Una vez firme la presente resolución, pásese a conocer las demás gestiones pendientes. Se resuelve esta incidencia sin especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2.4 Código Procesal Civil.

II.- Contra lo así resuelto, en gestión alegada el 2 de octubre del 2019, apeló el apoderado especial judicial del ente actor. Llama la atención que la jueza a quo presente tuvo como un hecho no probado, que los domicilios de los demandados no correspondiesen al lugar donde se practicó la notificación del auto inicial de esta ejecución hipotecaria, lo cual es una presunción que no tiene la virtud de quebrar la fe pública de la notaria notificadora. Así, la carga de probar, dice, recae en los demandados, quienes no cumplieron con ello y a pesar de esto, la juzgadora de primera instancia efectuó una serie de conclusiones que evaden ese deber elemental. Además, señala que las notificaciones realizadas en el mismo momento no acarrea por solo ese hecho su nulidad, por cuanto claramente se puede deducir que ambas comunicaciones notariales se ejecutaron en la misma dirección y frente a la misma persona física receptora. Manifiesta que lo resuelto violenta el numeral 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por todo ello, solicita se revoque lo resuelto. Reitera su recurso y agravios, mediante escrito presentado al legajo del recurso el día 21 de octubre del 2019.

III.- Conforme al artículo 65.5 del Código Procesal Civil, en cuanto a lo resuelto, son los motivos de disconformidad de la apelante los que delimitan la competencia del tribunal de segunda instancia. Se confirma el auto apelado. Aunque lleva razón la recurrente al sostener que por regla general quien afirma hechos debe demostrarlos, porque así lo dispone el numeral 41.1 del Código Procesal Civil y eso es aplicable a gestiones incidentales; en el caso concreto la omisión de ofrecimiento probatorio en cuanto a lo asegurado por los incidentistas, no desvanece la nulidad declarada por la jueza de primera instancia. Es simple: En las notificaciones practicadas por la notaria pública M.ía A.M.éndez Sáenz el día 23 de octubre del 2017, la profesional omitió consignar con su fe pública y bajo su responsabilidad, por cuál de los mecanismos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, realizó la notificación. No basta con hacer una comunicación general en un lugar geográfico determinado, ya que la validez del acto depende de una serie de requisitos legales ineludibles que den certeza de su realización de manera correcta y con ello, eludir cualquier posibilidad de causarle indefensión a las personas físicas y jurídicas destinatarias del comunicado. La persona que recibió la documentación no tiene por qué conocer las pautas legales para hacerlo de forma correcta. Sin embargo, la notaria, como profesional que es, sí tiene el deber de diligencia de actuar conforme a la ley, sin dejar dudas acerca de la corrección de lo que realiza. Ello no escapa de una notificación inicial de un proceso a personas demandadas, tomando en cuenta la relevancia de las consecuencias que ello implica. En efecto, la notaria no indicó si la notificación se hizo en el domicilio registral, real o contractual, o casa de habitación del demandado C.C., o en el domicilio registral, social, real, contractual o en oficina abierta del agente residente si ello procediere, respecto de la sociedad anónima accionada. Ante ese escenario, no era necesario desacreditar la fe pública de la notificadora, porque lo que ella consignó con esa investidura, por sí solo resultó insuficiente para tener por bien hechos los actos judiciales que celebró por delegación. En consecuencia, acertó la juzgadora de instancia y sin mayores consideraciones por innecesario, en cuanto a lo que objetó la recurrente, lo decidido merece confirmación.

POR TANTO

En lo impugnado, por mayoría, se confirma la resolución apelada.

C.Q.V..........J.é M.G.ález Molina

Voto salvado del Juez López Mora.

I.- Quien redacta, disiente del voto de mayoría y en atención a lo dispuesto por el artículo 67.6 del Código Procesal Civil, que faculta al Tribunal de Segunda Instancia a revisar el procedimiento.

II.- Nuestro ordenamiento jurídico indica que la nulidad de actuaciones y resoluciones se debe decretar cuando sea estrictamente necesario y bajo supuestos muy específicos, entre ellos, cuando exista vulneración al derecho de defensa de algunas de las partes. El artículo 32.1 del Código Procesal Civil, norma 9342, dicta ese precepto. Igualmente, conviene señalar además que el objeto de la nulidad de notificación no se circunscribe solamente a la función saneadora, sino además presenta como efecto simultáneo, la reposición del plazo como consecuencia de la detección patológica de la comunicación anulada (artículos 9 y 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales en concordancia con el ordinal 32.2.2 del Código Procesal Civil). El artículo 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales también señala que la nulidad de notificación se decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada, es decir, la misma es de carácter restrictivo. Con base en lo anterior, se determina que todos los argumentos y probanzas que aportan los demandados, con ocasión de esta incidencia, carecen de interés actual, ya que conforme lo dispone el artículo 10 ibídem, al apersonarse al proceso con su gestión, se dan por notificados de todo lo actuado y resuelto. En esas condiciones, si se pide la nulidad de la notificación, la parte está obligada además a realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computa en la forma indicada. La eficacia de ese acto quedará sujeta al resultado de la nulidad, en cuyo caso, si resulta positiva, los plazos comienzan a correr con su apersonamiento. Caso contrario, si no se formula la gestión adicional necesaria a la nulidad, ésta última carece de interés actual.

III.- Al margen de que este Tribunal de Alzada determine serias omisiones en las actas de notificación del veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, redactadas por la notaria M.ía A.M.éndez Sáenz, ya que no identifica el lugar en donde se realizó la comunicación judicial; lo cierto es que en la especie no se aprecia ninguna indefensión, toda vez que los demandados, de la mano con la presentación de la incidencia de nulidad, no interpusieron ninguna otra gestión u oposición del cobro; tampoco han hecho valer ningún otro derecho procesal. Esa omisión hace que los accionados se den por notificados de todo lo actuado y resuelto, subsanándose así las posibles indefensiones. Véase que en el tramite procesal existen dos liquidaciones aprobadas y sobre las cuales no existe protesta alguna de la parte demandada con su apersonamiento, lo que implica una convalidación de los actos y resoluciones procesales, precluyendo cualquier discusión sobre esos temas. En ese sentido, desde hace bastante tiempo, nuestros Tribunales Civiles nunca han aceptado la nulidad por la nulidad misma, sin una indefensión concreta a la persona supuestamente afectada y en consecuencia, al no existir ninguna reposición de algún término, es que en voto de minoría, se revoca el auto apelado y en su lugar, se rechaza el incidente de nulidad.

POR TANTO

En voto de minoría, se revoca el auto apelado. En su lugar, se deniega el incidente de nulidad de notificación formulado por W.C.C. y Wifela S.A.

Osvaldo López Mora

Juez



- Código Verificador -
*P8MXU3HI7NW61*
P8MXU3HI7NW61



Documento firmado por:

C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A
J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A
O.L.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 06-006254-0170-CA

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