Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020
Número de expediente | 96-002109-0226-CA |
Fecha | 14 Abril 2020 |
Emisor | Tribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica) |
Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
*960021090226CA*
EXPEDIENTE:
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96-002109-0226-CA
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PROCESO:
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EJECUCIÓN HIPOTECARIA
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ACTOR/A:
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BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 001]
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Nº 484-3C
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA
.-
A las veintiuno horas
cinco minutos (09:05 pm) del catorce de abril de dos mil veinte.
PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA
, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
San José, expediente número 96-002109-0226-CA, por
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su
apoderado generalísimo J.A.A., quien confirió poder especial judicial al licenciado Carlos Enrique
Castro Chaves, contra POLY PLASTICOS SOCIEDAD ANONIMA e ISBOL SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por
su apoderado generalísimo ISAAC SCHACHTEL DUSTEL
y, contra éste en su carácter personal y
SAMUEL SCHACHTEL
KAVER, ambos confirieron poder especial judicial al licenciado F.H.U., L.S.K. y
BOLCHA KAVER PRUZBALOVICH. Figuran además, como anotante
Química Holanda Costa Rica Sociedad Anónima
representada por sus apoderados generalísimos M.T.R. y F.B.U., como acreedor de
segundo grado Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su apoderada general judicial licenciada Ana
María García Segura y, como adjudicatario Corporación Leovasan Internaconal Sociedad Anónima,
representada por
sus apoderados generalísimos R.G.A. y D.S.M..
R.e.J.G.M., y;
CONSIDERANDO
I.
Proceso de ejecución hipotecaria.
Conoce el Tribunal en segunda instancia de los autos de las
catorce horas treinta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis y Nº 06-2016 de las catorce horas treinta
y nueve minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis, ante recursos de apelación formulados por el codemandado
S.S.K..
II.
En la primera de las resoluciones recurridas, el Juzgado dispuso:
“
Se fijan y aprueban los intereses
que van del período del primero de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro al primero de marzo de mil
novecientos noventa y seis, y del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis al siete de agosto de
dos mil seis, por el monto TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON
VEINTICINCO CÉNTIMOS.
Las costas procesales se rechazan.”.
III.
El apelante aduce que se aprueban las liquidaciones en forma errada y equivocada (sic), ya que
indica dos montos completamente diferentes del saldo del principal, siendo nulo lo resuelto porque el capital es
distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Que
adicionalmente la resolución debe ser revocada por buena fe procesal, errores en la consign
ación de los hechos
circunstancias y situaciones que constan en el expediente y que fueron anotadas equivocadamente en la resolución,
falta total y equívoca en la apreciación y valoración de la prueba, errónea aplicación de las normas legales,
desproporcionalidad entre lo pedido y otorgado, incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir la
sentencia, entre ellos resolver todos y cada uno de los puntos pedidos por el demandado. Invoca el artículo 687
inciso f) del Código Procesal Civil (Nº 7130).
IV. Los agravios son insuficientes para revocar lo resuelto.
La resolución debe ser refrendada. Las
reclamaciones del apelante no son precisas sino generales. El recurrente no objeta con argumentos específicos la
motivación judicial. Primero, reprocha que se indican dos montos completamente diferentes del saldo del capital
siendo nulo lo resuelto porque el principal es distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de
las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Aparte de ser confusa la alegación, ya que remite en su beneficio al propio
auto impugnado, no hay nulidad porque no existe indefensión ni perjuicio para el demandado. Antes bien, a instancia
del propio actor se calculó uno de los tramos de los intereses con un capital menor al adeudado, lo cual beneficia al
apelante. De manera que no procede decretar una nulidad por la nulidad misma (artículos 194 y 197 del Código
Procesal Civil Nº 7130, aplicado al caso por disposición...
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