Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente96-002109-0226-CA
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
*960021090226CA*
EXPEDIENTE:
96-002109-0226-CA
PROCESO:
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ACTOR/A:
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]

Nº 484-3C
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA .- A las veintiuno horas cinco minutos (09:05 pm) del catorce de abril de dos mil veinte.
PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA , establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 96-002109-0226-CA, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo J.A.A., quien confirió poder especial judicial al licenciado Carlos Enrique Castro Chaves, contra POLY PLASTICOS SOCIEDAD ANONIMA e ISBOL SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo ISAAC SCHACHTEL DUSTEL y, contra éste en su carácter personal y SAMUEL SCHACHTEL KAVER, ambos confirieron poder especial judicial al licenciado F.H.U., L.S.K. y BOLCHA KAVER PRUZBALOVICH. Figuran además, como anotante Química Holanda Costa Rica Sociedad Anónima representada por sus apoderados generalísimos M.T.R. y F.B.U., como acreedor de segundo grado Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su apoderada general judicial licenciada Ana María García Segura y, como adjudicatario Corporación Leovasan Internaconal Sociedad Anónima, representada por sus apoderados generalísimos R.G.A. y D.S.M..
R.e.J.G.M., y;
CONSIDERANDO
I. Proceso de ejecución hipotecaria. Conoce el Tribunal en segunda instancia de los autos de las catorce horas treinta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis y Nº 06-2016 de las catorce horas treinta y nueve minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis, ante recursos de apelación formulados por el codemandado S.S.K..
II. En la primera de las resoluciones recurridas, el Juzgado dispuso: Se fijan y aprueban los intereses que van del período del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, y del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis al siete de agosto de dos mil seis, por el monto TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. Las costas procesales se rechazan.”.
III. El apelante aduce que se aprueban las liquidaciones en forma errada y equivocada (sic), ya que indica dos montos completamente diferentes del saldo del principal, siendo nulo lo resuelto porque el capital es distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Que adicionalmente la resolución debe ser revocada por buena fe procesal, errores en la consign ación de los hechos circunstancias y situaciones que constan en el expediente y que fueron anotadas equivocadamente en la resolución, falta total y equívoca en la apreciación y valoración de la prueba, errónea aplicación de las normas legales, desproporcionalidad entre lo pedido y otorgado, incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir la sentencia, entre ellos resolver todos y cada uno de los puntos pedidos por el demandado. Invoca el artículo 687 inciso f) del Código Procesal Civil (Nº 7130).
IV. Los agravios son insuficientes para revocar lo resuelto. La resolución debe ser refrendada. Las reclamaciones del apelante no son precisas sino generales. El recurrente no objeta con argumentos específicos la motivación judicial. Primero, reprocha que se indican dos montos completamente diferentes del saldo del capital siendo nulo lo resuelto porque el principal es distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Aparte de ser confusa la alegación, ya que remite en su beneficio al propio auto impugnado, no hay nulidad porque no existe indefensión ni perjuicio para el demandado. Antes bien, a instancia del propio actor se calculó uno de los tramos de los intereses con un capital menor al adeudado, lo cual beneficia al apelante. De manera que no procede decretar una nulidad por la nulidad misma (artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil Nº 7130, aplicado al caso por disposición...

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