Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Fecha14 Abril 2020
Número de expediente14-029961-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
Revisión del Documento

*140299611012CJ*

EXPEDIENTE:

14-029961-1012-CJ - 3

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

DEMANDADO:

CONSORCIO COOPERATIVO DE VIVIENDA FEDECREDITO R.L.

-Nº490-4C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las veintiún horas cincuenta minutos (9:50 p.m.) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 14-029961-1012-CJ, por INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderada general judicial licenciada A.C.V., contra CONSORCIO COOPERATIVO DE VIVIENDA FEDECREDITO RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por su apoderada generalísima T.H.ández B., quien confirió poder especial judicial al licenciado G.C.B..

Redacta el J.G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I. Proceso de ejecución hipotecaria, con base en gravamen legal por concepto de adeudo de servicio público de acueducto y alcantarillado. Conoce el Tribunal en segunda instancia de la sentencia Nº 2019010795 de las diez horas diecinueve minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, ante recurso de apelación formulado por el demandado.

II. En la resolución recurrida el Juzgado dispuso: Se ACOGE PARCIALMENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la organización demandada respecto a las facturas puestas a cobro en este proceso correspondientes a los períodos del 12 de julio del 1999 al 16 de mayo del 2008. En cuanto al monto total liquidado por concepto de multa e intereses SE ACOGE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de dicha suma liquidada. Así las cosas, por consiguiente, se revoca parcialmente la resolución intimatoria 17 horas 18 minutos del 24 de noviembre del 2014, únicamente en cuanto incluye dichos períodos y Se confirma en todo lo demás, teniendo que a esta fecha esta pendiente de cancelarse los períodos por las facturas del 16 de junio del 2008 al 14 de Agosto del 2014; por la suma total de principal de ¢2.463.740.04. C.úese con la ejecución de este proceso.-... (Sic).

III. El demandado se alza contra lo resuelto. Aduce: Primero: Deja a un lado la figura de la confusión, dicho instituto opera de pleno derecho, por cuanto se debe de identificar la reunión en un solo sujeto como acreedor y deudor, como se indicó en la contestación el Instituto Nacional de Acueductos Y Alcantarillados es propiedad del Estado y de Igual forma el ente cooperativo demandado, el cual es absorbido por otra institución del Estado, cuya propiedad embargada, por fines estatales se dio para proyectos de vivienda, por lo cual los derechos pretendidos de este proceso se encuentran integrados a un mismo patrimonio. Por tal motivo la confusión en este caso debe extinguir definitiva y totalmente la relación obligatoria. También cabe resaltar que el A y A, siempre en el transcurso de todos los años que brindo el servicio, supo que toda la finca estaba llena de precarios, que estaban en un proyecto de vivienda o similar, y aun así no dirigió o puso en marcha el orden adecuado de la prestación del servicio, faltando así a la misma Ley Constitutiva del A Y A, a la ley General de Agua Potable, como a Ley General de la Administración Publica, dicha negligencia derivó el gasto puesto en cobro y con ello un deterioro a las financias institucionales y públicas, que tendrán que explicar en otras instancias. Segundo: Con el tema de prescripción considera esta representación que a falta de una regulación especial y con los vacíos legales que genera esta, es inseguridad jurídica lo que se le da al administrado, por la ineficiencia y negligencia de instituciones que no actúan cuando deben de hacerlo y con el orden y forma que se debe de realizar o no la prestación de los servicios a su cargo, debemos de iniciar en entender que la contraprestación del servicio brindado es un precio y no una tasa, ya que el término de prescripción estará íntimamente ligado con la naturaleza jurídica de la contraprestación económica que recibe el Instituto actor por la prestación del servicio público que brinda, por lo cual al estar en presencia de la comercialización de un servicio, habría que recurrir a otras ramas del derecho (derecho privado), a fin de resolver, ya que la deuda proveniente del servicio además tiene un imperativo legal de cuatro años y el plazo que el señor Juez utiliza corresponde al plazo para ejercer la acción de cobranza. Como bien se sabe, la prestación del servicio de distribución de agua potable, es un servicio público que puede ser brindado, por entidades públicas como por entes públicos no estatales, tal es el caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Empresa de Servicios Públicos de H. por ejemplo, mismas que de acuerdo a nuestra legislación se encuentran sujetas al control tarifario por parte de la Aresep, en virtud de la naturaleza del servicio que brindan, por ende es un servicio público de naturaleza comercial y por ello es que las instituciones que brindan servicios públicos de naturaleza comercial o industrial están sujetas a una doble regulación, por tratarse de un servicio público, están sujetas a las regulaciones del Derecho Público en cuanto a su organización y control, y deben someterse en su conjunto a los principios fundamentales que inspiran el servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, Pero por el giro de su actividad, no pueden sustraerse a las regulaciones de otras ramas del derecho, el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública, regula esta situación y establece: "1- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes." Según lo dispuesto en el inciso 2) de dicho artículo, no solo se refiere únicamente a empresas públicas organizadas como sociedades mercantiles, sino a todas aquellas instituciones públicas que a razón de su actividad se constituyan como empresas públicas, de modo tal, que el legislador sometió a la regulación del Derecho Público la organización y el control del servicio público, y que moderó las relaciones que resulten de la prestación del servicio que brindan considerando su naturaleza al régimen del Derecho Privado, a menos que se esté en presencia del ejercicio de una potestad de imperio. Por ello por cuanto al darse la comercialización de un servicio, entre el titular y el administrado quien paga por el disfrute del mismo, tal relación y sus derivaciones quedan sujetas al ámbito del derecho privado, como el Señor Juez lo indico nos encontramos frente un servicio público que se presta a solicitud expresa del administrado por ello quedamos frente al derecho comercial. Por ende la excepción de prescripción planteada se deben aplicar las normas que establece el Código de Comercio, en el artículo 968, que dispone: " Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado." y el artículo 984 del mismo cuerpo legal, indica: " Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescriben en un año. (...) " Por lo anterior solicito a Su Autoridad que se conceda la solicitud de prescripción planteada, ya que debe de imperar la regulación especial.. En resumen, que ha operado una confusión extintiva de la obligación al cobro, porque la reclamación dineraria no se dirige ya contra una cooperativa activa sino contra el propio Estado quien ha absorbido al ente, así como la prescripción mercantil cuatrienal del derecho, dado el carácter contractual de precio público de la obligación.

IV. El actor se apersona en segunda instancia, refuta las alegaciones sobre confusión y prescripción del adversario, y pide la confirmación del fallo.

V..H. probados. Se omite pronunciamiento sobre su calificación, por el modo como se resuelve la cuestión.

VI. Ahora bien, no se objeta en sí mismo el cómputo del plazo prescriptivo realizado por el juez, sino el régimen de prescripción aplicable y una confusión que se alega ha operado en el asunto, al reunirse en el mismo sujeto (Estado) las calidades de acreedor y deudor. Por su parte, en la sentencia se desarrolló con amplitud de razonamientos el tema de la prescripción. Pero en cuanto a la confusión, a la que incluso se refirió el instituto actor parcialmente victorioso, al hacer valer sus derechos en esta instancia, no se dijo absolutamente nada. El objeto del debate lo limitó el Juzgado así: B- Posición de la parte Demandada: se apersonan al proceso el 01 de agosto del 2018, y contestó negativamente, mediante alegatos respectos aspecto de la sociedad dueña del bien Inmueble, pero al final fundamente su oposición alegando la prescripción de la obligación principal y de las multas e intereses, conforme a la ley General de Agua potable, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública y artículos 968 y 984 del Código de Comercio que opera un plazo de prescripción de 4 años (sic). Las resoluciones judiciales y en especial las sentencias deben ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley; o sea que deben resolver todos los puntos debatidos y aquellos otros para los que la ley no exige la iniciativa de parte (pronunciamiento de oficio de los tribunales). Numerales 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil. La motivación de la decisión judicial es un derecho elemental de las partes como garantía básica del debido proceso, a fin de que, en caso de...

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