Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente13-005259-1044-CJ
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*130052591044CJ*

EXPEDIENTE:

13-005259-1044-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ASEFISA S.A AHORA VIA CAPITAL S.A.

DEMANDADO/A:

DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES RAMIREZ Y MONGE S.A.

Nº 491-3C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las veintiuno horas cincuenta y cinco minutos (09:55 pm) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 13-005259-1044-CJ, por ASEFISA SOCIEDAD ANONIMA actualmente VIA CAPITAL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- quinientos cuarenta y nueve mil ochenta y nueve, representada por su apoderado generalísimo M.P.S.áenz, mayor, casado, administrador de empresas, vecino de Heredia, cédula de identidad número uno- quinientos ochenta y ocho- seiscientos cincuenta y cuatro y BANCO BCT SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y siete, representado por su apoderado generalísimo A.S. de Rocafort, mayor, casado, administrador, vecino de S.A., cédula de identidad número uno- seiscientos veintinueve- cero veinticuatro, contra DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES RAMIREZ Y MONGE SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- ochenta y cinco mil ciento veinte, representada por su apoderado generalísimo JOSÉ GERARDO RAMÍREZ MONGE, mayor, casado, empresario, cédula de identidad número seis- cero noventa y siete- seiscientos diez y, contra éste en su carácter personal, HERMANOS RAMIREZ Y MONGE HERAMO SOCIEDAD ANONIMA y PRODECAR HERAMO SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo R.G.R.M., y contra éste en su carácter personal. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora Banco BCT Sociedad Anónima, los licenciados F.H.ández R.íguez, A.és López Vega, J.é P.R.B.údez y J.M.ínez L. y de la parte demandada Distribuidora de Combustibles Ramírez y Monge Sociedad Anónima el licenciado J.M.M.ín B..

Redacta el J.G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I. Proceso monitorio dinerario. Conoce el Tribunal en segunda instancia de la sentencia N° 2019002104 de las dieciséis horas un minuto del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, ante recurso de apelación formulado por la demandada.

II. En la resolución recurrida el Juzgado dispuso: "Razones dichas y citas legales invocadas, en primer orden, constando en autos la inasistencia a la audiencia única de la sociedad coactora VIA CAPITAL (antes Asefisa) SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que conforme al Articulo 50.2.4 del Código Procesal Civil, se tiene por desistida la demanda en lo pretendido por esta. Se le condena al pago de las costas y daños y perjuicios causados. Se declara sin lugar la excepción de pago total, falta de derecho y falta de exigibilidad, se declara con lugar la excepción de prescripción de intereses y se declaran prescritos todos los intereses liquidados DE FECHA ANTERIOR AL 11 de noviembre del 2015 y que en su momento fueron aprobados en el auto intimatorio de las 09:32 horas del 30/04/2015. En virtud de lo anterior, se revoca parcialmente la resolución intimatoria de las 09:32 horas del 30/04/2015 y en su lugar se resuelve: se ordena a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES RAMÍREZ Y MONGE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-085120, HERMANOS RAMÍREZ Y MONGE HERAMO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-342067, PRODECAR HERAMO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-440400, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ CASTRO, cédula de identidad número 6-097-610 y R.G.R..Í..R.M., cédula de identidad número 1-865-471; a pagarle al actor BANCO BCT S.A., la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢ 61.779.911, 98), de capital, más los intereses posteriores a partir del 12 de noviembre del 2015 con una tasa de interés del 20 por ciento mensual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto. M.énganse lo embargos decretados en autos. Continúese con el procedimiento hasta su fenecimiento.-" (sic).

III. Se refrendan los hechos tenidos por acreditados y no demostrados, por ajustarse a una adecuada apreciación de la prueba.

IV. En resumen, la recurrente aduce que en la demanda se indicó que se ejecutan tres pagarés porque no puede cobrarse la prenda sin inscribir, que Asefisa, S.A., luego aclaró a requerimiento del Juzgado que lo cobrado es la prenda no inscrita; que la prenda sin inscribir carece de exigibilidad porque no representa una suma dineraria, líquida y exigible, sino que se trata de un documento que remite como garantías del crédito a un contrato de fideicomiso y a tres pagarés suscritos como aseguramiento colateral de la obligación, con los cuales se cobraría el eventual saldo en descubierto, según la cláusula décimo novena del contrato de fideicomiso.

V. La coactora Banco BCT, S.A., solicita una corrección de error material en el tipo de interés indicado en la parte dispositiva del fallo, pendiente de resolver al no haber sido revisada por el Juzgado. Explica que en el título al cobro consta que la tasa de intereses de mora es anual y se compone de un factor fijo de 18% más la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica (que determina la tasa corriente), más dos puntos porcentuales, resultando que la tasa del interés moratorio se define como la tasa de interés corriente más 2% anual. No de un veinte por ciento (20%) mensual como se fijó en el fallo. Pide también que se desestime de plano el recurso de apelación de la adversaria por no contener en su criterio verdaderos agravios, sino afirmaciones vagas y generales, además de introducir aspectos novedosos ajenos a la oposición originalmente formulada.

VI. Ahora bien, la apelante refiere a manifestaciones de la codemandante Vía Capital, S.A. (antes denominada Asefisa, S.A.), cuya pretensión material se tuvo por desistida, no así la de Banco BCT, S.A., que fue estimada parcialmente por el judicante y es la que interesa para el recurso de apelación. No consta que la entidad bancaria haya ejecutado los pagarés, sino la prenda sin inscribir a cuyo favor se constituyó para cubrir, según lo convenido, el saldo que quedó tras la liquidación de los bienes objeto de un contrato de fideicomiso de garantía pactado entre las partes (como lo afirmó la propia demandada en su oposición pero que ahora cambia su versión al sostener que los saldos en descubierto solo podían ser cobrados con los pagarés). Demandante que mantuvo su interés al asistir a audiencia oral y fue la única coactora parcialmente victoriosa en sentencia. Sin que en este contexto los agravios demeriten la exigibilidad de la obligación, siendo que para fundamentar la falta de exigibilidad más bien se introducen alegaciones distintas a las reveladas al oponerse a la ejecución, cuando se invocó un pago de la obligación y se protestó por el supuesto doble cobro de la acreencia mediante la ejecución de garantías colaterales.

VII. Ítem más. Aduce la actora que en el título al cobro consta que la tasa de intereses de mora es anual y se compone de un factor fijo de 18% más la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica (que determina la tasa corriente), más dos puntos porcentuales, resultando que la tasa del interés moratorio se define como la tasa de interés corriente más 2% anual. No de un veinte por ciento (20%) mensual como se aprobó en sentencia. Tiene razón la parte, se corrige el error material observado acerca de la tasa de interés de mora, para rectificarla y fijarla en un factor fijo de 18% más la tasa básica pasiva (que determina la tasa corriente), más dos puntos porcentuales. Artículo 63 del Código Procesal Civil, párrafo final.

POR TANTO

En lo apelado, se confirma la sentencia. La tasa de interés moratorio concedida consiste en la tasa de interés corriente más dos puntos porcentuales y no como por error se indicó.

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- Código Verificador -
*LPIKG32Y8ES61*
LPIKG32Y8ES61



Documento firmado por:

O.L.M., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A
J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 13-005259-1044-CJ

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