Sentencia de Tribunal Primero Civil, 28-07-2020

Número de expediente09-025571-1044-CJ
Fecha28 Julio 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*090255711044CJ*

EXPEDIENTE:

09-025571-1044-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

R.W. DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

J.L.R.B.

Nº 934-3U

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cuarenta y cinco minutos (03:45 pm) del veintiocho de julio de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 09-025571-1044-CJ, por R.W. DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo C.A.Q.ós, quien confirió poder especial judicial al licenciado I.L.R., contra J.L.R.B..

Resuelve el juez Q.V. de forma unipersonal, por tratarse el principal de un proceso de menor cuantía (artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CONSIDERANDO

  1. Nulidad de la resolución apelada. La parte demandada recurre la resolución número 2019018366 dictada a las 14:56 horas del 21 de octubre del 2019. En la citada resolución se aborda el cálculo o fijación de dos períodos de intereses, que se formularon por separado mediante escritos presentados en diferentes fechas, así como la defensa de prescripción invocada por el demandado contra dichas liquidaciones. No obstante, por segunda vez en este proceso judicial, al resolver el fondo de la prescripción, la persona juzgadora ha omitido explicar la razón por la cual toma como punto de partida para el cómputo de la prescripción, la presentación de la liquidación de intereses en fecha 30 de marzo del 2016. En efecto, la jueza cobratoria solo enunció al respecto: “…En razón de lo anterior; se declaran prescritos el perìodo del 11/01/2014 al 29/03/2015, tomado en cuenta el plazo de un año de prescripción supracitado, el cual se considera la fecha de presentanción de la liquidación sea el 30 de marzo del 2016 a un año para atrás 30 de marzo del 2015 y por consiguiente el período liquidado en fecha 29 setiembre del 2016, no se encuentra prescrito. En base a lo anterior se procede a realizar la aprobación de liquidación de los períodos del 30/03/2015 al 23/09/2016. que declara prescritos los réditos liquidado…” (El resaltado no es del original). Como se observa, ¿por qué se consideró como punto de partida la fecha de presentación de la liquidación y no un momento distinto, habiendo muchos posibles datos a valorar para tal efecto? No le fue explicado jurídicamente a los justiciables y precisamente, en el recurso de apelación presentado el 31 de octubre del 2019, el accionado refuta dicha afirmación de la juzgadora, porque entiende que es con la notificación del emplazamiento para referirse a las liquidaciones y no con la sola presentación de los cobros, que la prescripción debe tenerse por interrumpida. En esas condiciones, se vulneró otra vez el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, al no haberse expresado, para su análisis y eventual revisión posterior, los argumentos concretos necesarios que sirven de premisas para arribar a las conclusiones jurídicas resueltas. Del numeral 28.1 del Código Procesal Civil vigente al momento del dictado de la resolución (ley 9342), se infiere que las resoluciones judiciales deben ser congruentes, claras y precisas en su fundamentación. Aspectos que según lo dicho, fueron quebrantados al momento de decidir sobre el cómputo de la prescripción y consecuentemente, produce la nulidad de lo resuelto, de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la citada codificación. Valga adicionar que la parte demandada no se conformó con el vicio, porque adujo esa falta de fundamentación en la primera oportunidad hábil que tuvo, al recurrir la resolución dictada de forma irregular. Procederá el Juzgado a decidir el punto de nuevo, considerando lo dispuesto en esta resolución. Es de hacer notar que la falta de fundamentación al respecto ya había sido objeto de conocimiento por este tribunal de segunda instancia, en voto número 1126-4U emitido a las 14:40 horas del 17 de setiembre del 2019 y no obstante ello, el Juzgado insiste en sostener premisas jurídicas sin exponer los razonamientos respectivos, generando con ello atrasos innecesarios.
  2. T.ía de la resolución apelada y otros aspectos recursivos. Además, contrario a lo que indica el Juzgado cobratorio, la resolución impugnada no es una sentencia, porque no resolvió el fondo de las pretensiones planteadas en la demanda monitoria. Más bien, encontrándonos en etapa de ejecución, lo que se decide de forma interlocutoria es liquidaciones de intereses presentadas por la parte acreedora, que han seguido un trámite incidental. Al respecto, debe observarse la clasificación de resoluciones judiciales dispuesta en el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, ley 9342, así como lo presupuestado en el precepto 67.3.24 de dicha ley, cual clarifica aun más que las resoluciones de fondo sobre liquidaciones de intereses y costas, son autos apelables, de tal forma que nuestro sistema imposibilita considerarlas sentencias, como indebidamente lo tuvo la a quo. Esto es relevante, porque al tratarse de un auto recurrible por apelación, ciertamente la interposición única de ese recurso por las partes litigantes, conlleva la aplicación del artículo 66.3 del citado código procesal, a manera de revocatoria implícita sobre los motivos recursivos. Esto último lo consideró acertadamente la juzgadora de instancia en el auto de las 16:58 horas del 20 de noviembre del 2019, aunque contradictoriamente volvió a rotular la resolución impugnada como una sentencia. De haber sido acertada esa clasificación que se indica con efectos hipotéticos ilustrativos-, hubiese sido improcedente aplicar la revocatoria implícita regulada en el numeral 66.3, porque esa norma está prevista únicamente para la apelación admisible de autos, no así para la impugnación de sentencias. Tómese en cuenta que este último tipo de resoluciones sentencias-, no son susceptibles de recurso de revocatoria, expresa o implícita. Así se desprende con toda claridad de lo expuesto en los artículos 63, 66.1, 67.1, 67.5 y 69.1 del Código Procesal Civil. Las sentencias, en definitiva, solo son impugnables mediante apelación o casación según el tipo de proceso y de forma excepcional y extraordinaria, mediante un incidente de nulidad o demanda de revisión, en los términos calificados que estipulan los numerales 33.3 y 72 de la legislación procesal que rige esta materia.

POR TANTO

Se anula la resolución apelada. Tome nota el Juzgado Cobratorio de primera de primera instancia de lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.



- Código Verificador -
*843IWZKS38TU61*
843IWZKS38TU61



Documento firmado por:

C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 09-025571-1044-CJ

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