Sentencia de Tribunal Primero Civil, 17-07-2020

Fecha17 Julio 2020
Número de expediente13-031348-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*130313481012CJ*

EXPEDIENTE:

13-031348-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

M.E.G.J.

-Nº 898-2U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, unipersonal.- A las diecisiete horas cincuenta minutos (05:50 p.m.) del diecisiete de julio de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del S.undo Circuito Judicial de San José, expediente 13-031348-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado J.E.R.C., contra MARÍA ELIZABETH GARCÍA JOVEL.

Resuelve el juez Q.V. de forma unipersonal, por tratarse el proceso principal de un asunto de menor cuantía (artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CONSIDERANDO

I....R.ón apelada. En auto emitido por el Juzgado de Cobro Judicial del S.undo Circuito Judicial de San José, S.ón Tercera, a las 11:49 horas del 14 de abril del 2016, se dispuso: “…Vista la solicitud de la parte demandada y siendo que se demuestra efectivamente que le fue embargado la cuenta bancaria donde se deposita su pensión por vejez, se ordena levantar el embargo sobre la cuenta número 15100020015735015 del Banco Nacional de Costa Rica…”

II. Recurso de apelación. El 20 de abril del 2016 apeló la entidad actora. S.ó revocación de lo resuelto por los siguientes motivos: “…En la resolución recurrida acoge su autoridad, solicitud de la parte demandada de levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria propiedad de la misma, indicando que en la misma se deposita la pensión por vejez. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna junto con la gestión presentada que demuestre que la cuenta embargada únicamente sea destinada al depósito de dicha pensión. 3. En razón de lo expuesto y por no constar prueba suficiente sobre lo dicho por la demandada, solicito se acoja nuestra gestión se revoque la resolución impugnada y en su lugar se mantenga el embargo decretado. A su vez, se tenga por apersonada al proceso a la demandada y pase el proceso a fase de ejecución…”

III. Se confirma la resolución apelada. La parte actora conocía de la orden judicial de levantamiento del embargo de la cuenta bancaria de la demandada en el Banco Nacional de Costa Rica desde mucho antes del dictado y notificación de la resolución impugnada. En efecto, consta en el expediente un oficio emitido por el Juzgado cobratorio tramitador el 22 de enero del 2014 en el que comunicaba a dicha entidad financiera que procediera con ese levantamiento. El 2 de abril del 2014, la entidad accionante presentó un escrito en el que de forma explícita se dio por enterada de esa orden judicial, sin objetarla de forma alguna. M.ó también que existía documentación adjunta en relación con la calidad de pensionada de la accionada y al respecto, peticionó al órgano judicial que aclarara la situación a efectos de poder tenerla por notificada en el proceso. S.ún se observa, hubo una orden judicial de cancelación del embargo de la cuenta bancaria donde la señora demandada recibía el depósito de su pensión, conocida por la parte actora por lo menos, desde el 2 de abril del 2014, sin que ésta ejerciera los medios de impugnación consecuentes o incluso hiciera una manifestación en su contra. Es de hacer notar que si bien no podía interponer recursos contra resoluciones judiciales porque no constaba que se hubiera dictado una al respecto, si pudo ejercer un incidente de nulidad contra la orden judicial insertada en el oficio emitido el 22 de enero del 2014, pero debió haberlo hecho dentro del plazo de ocho días que establece el artículo 196 del Código Procesal Civil, ley 7130, vigente al momento en que se omitió dicha orden y la actora se tuvo por enterada de la situación. Al tenor de dicha norma, el plazo de ocho días comenzó a correr a partir del momento en que la parte que se considerara agraviada tuvo conocimiento del supuesto quebranto procedimental, Si no lo hizo en la forma legal expuesta, se convalidó cualquier vicio productor de posible nulidad procesal en cuanto a dicha orden judicial ante la inercia de la parte actora y produjo preclusión en cuanto a su debate. Luego, el Juzgado dictó una resolución posterior en la que ordenó el levantamiento de embargo, según lo dicho, pero el punto en discusión había precluido para ese entonces, lo que imposibilita la reapertura de la discusión mediante nuevos recursos contra una resolución reiterativa de una orden judicial precedente conocida por la parte actora y no objetada en su oportunidad. Lo anterior no obsta que se pueda analizar posibles decretos de embargo sobre la cuenta bancaria de interés ante nuevas circunstancias sobrevenidas no discutidas en el proceso.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.



- Código Verificador -
*LMGJHOJ43477061*
LMGJHOJ43477061



Documento firmado por:

C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 13-031348-1012-CJ

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