Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-07-2020

Número de expediente07-002255-0180-CI
Fecha14 Julio 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

*070022550180CI*

EXPEDIENTE:

07-002255-0180-CI

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

MEDIO DE PAGO MP S.A.

DEMANDADO/A:

L.A.G.V.

N°- 888-3U

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las diecinueve horas cincuenta y cinco minutos (07:55 pm) del catorce de julio de dos mil veinte.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE O.D.N.M., establecido ante el Juzgado Primero Civil de San José, expediente número 07-002255-0180-CI, por MEDIO DE PAGO MP SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado A.S.R., contra L.A.G.V..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las nueve horas diez minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que declara caduco el proceso.

Redacta el J.M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. En la resolución recurrida se declara la caducidad del proceso y se impone el pago de ambas costas a la parte actora. Para ese efecto, el A quo alude a ausencia de sentencia firme y al abandono del proceso por un plazo superior a los seis meses que indica la ley. El pronunciamiento es impugnado por la sociedad demandante. Señala que en el proceso que nos ocupa no existe embargo de ningún tipo, de ahí que no proceda la caducidad. Estima, estamos ante un proceso de cobro presentado en un Juzgado Civil, solo porque para ese momento no existían los Juzgados Cobratorios, regido para estos fines por el numeral 57, inciso 4) del Código Procesal Civil. Agrega, no debe darse un tratamiento diferente a los procesos de cobro solo por su clasificación, sin considerar que esto se debe a un hecho ajeno a su representada y representaría una interpretación antojadiza y discriminatoria de la norma.

II. Lleva razón la parte apelante en sus agravios. La presente demanda fue presentada y se cursó cuando todavía estaba vigente el anterior Código Procesal Civil, y, de este modo, bajo las reglas del -en ese momento- vigente proceso sumario ejecutivo -it et denominado proceso ejecutivo simple-, en atención a que el documento base que lo sustenta advertía idoneidad ejecutiva para ser tramitado en tales condiciones. Esa situación se mantuvo latente con el Transitorio I de la Ley de Cobro Judicial que entró a regir en 2008. Es claro que deviene enteramente fortuito para la parte actora que, al promulgarse la nueva legislación procesal civil, debiese haberse continuado el trámite bajo las reglas del proceso sumario disciplinado en el artículo 103 del actual cuerpo normativo procesal, en tanto al haberse cursado la demanda en tales términos era inviable su readecuación al trámite del proceso monitorio dinerario. Pero la situación es excepcional, porque se trata de un proceso sumario con base en un documento que, en términos de la actual estructuración procesal, correspondería su tramitación más bien en el marco del proceso monitorio dinerario, lo que aleja su previsión de lo que prevé el numeral 103.1.1 que se refiere a la vía sumaria para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles en que el acreedor no tiene título o documento con el cual acceder a la vía monitoria. La anterior acotación es de suyo relevante en una situación tan excepcional como ésta, porque entonces, al actor no pueden variársele de manera sorpresiva las reglas del juego en materia de terminación anormal del proceso por inactividad -cfr antes denominada deserción y hoy caducidad del proceso-, en que se requería la necesidad de que hubiese embargo efectivo o practicado en los bienes del demandado para dar lugar a tal instituto de finalización del proceso, tal y como lo disponía el artículo 214 inciso 2 del -hoy derogado- Código Procesal Civil, aún cuando en el actual artículo 57.1.4 se haga referencia a la necesidad de tal requisito únicamente en materia del proceso monitorio como tal. Lo anterior es así, en tanto por mandato del mismo Código -artículo 3.3- en la labor de interpretación normativa el operador jurídico además del sentido propio de las palabras de su redacción, debe interpretarse aquella en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas. En suma entonces, lleva razón el apelante, en que no hay lugar para haberle variado su situación jurídico procesal por el advenimiento de la nueva legislación procesal en orillar la necesidad de embargo efectivo en bienes del accionado para luego sancionarlo decretándole la caducidad del proceso en los términos en que lo resolvió el Juzgado de instancia. Luego entonces, coligiéndose que en el presente proceso el A quo juzgó la caducidad únicamente bajo la arista del tiempo transcurrido, no desprendiéndose de su argumentación al dictar la resolución apelada pero también al rechazar la revocatoria, la existencia de embargos decretados en autos, no se colige su existencia en este caso concreto y siendo parte de los requerimientos legales de imperativa constatación para decretar la caducidad, existe en razón de los anterior mérito para anular la resolución recurrida en tanto se trata la mentada declaratoria resultó oficiosa.

POR TANTO

Se anula la resolución recurrida.


*0EGQNPXL5GI61*
0EGQNPXL5GI61
J.C.M. NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 07-002255-0180-CI

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