Sentencia de Tribunal Primero Civil, 06-08-2020

Número de expediente07-024215-0170-CA
Fecha06 Agosto 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

*070242150170CA*

EXPEDIENTE:

07-024215-0170-CA

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

JONATAN ARNOLDO MORA PERAZA

Nº 987-3C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cinco minutos (03:05 pm) del seis de agosto de dos mil veinte.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACION DINERARIA NO MONITORIA, establecido ante el Juzgado de Cobro de Segundo Circuito de San José, expediente número 07-024215-0170-CA, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado C.D.M., quien confirió poder especial judicial al licenciado A.E.C.G., contra K.M.I.J. y J.A.M.P..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de las nueve horas cincuenta y tres minutos del quince de julio de dos mil diecinueve, conoce este Tribunal del proceso.

Redacta el J..M.ño N., y;

CONSIDERANDO

En la resolución apelada el Juzgado aprobó intereses por la suma de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un colones con dieciséis céntimos y costas personales por cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y nueve colones con treinta y tres céntimos. En esta materia rige el principio de taxatividad recursiva, según el cual únicamente tendrán alzada los autos a los que el legislador les haya concedido expresamente ese remedio. Aunque el numeral 67.3.24 del Código Procesal Civil dispone que será apelable el auto cuando apruebe o impruebe costas, el párrafo final del mismo artículo señala que en los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación. Esto último es lo acontecido en autos. Cuando la acreedora presentó la demanda a estrados judiciales, hecho ocurrido el 28 de setiembre de 2007, la estimó en ochocientos nueve mil trescientos dos colones con ochenta y tres céntimos. Como en ese momento la cuantía era de seiscientos mil colones, según acuerdo adoptado en la Sesión de Corte Plena 3-2001, celebrada el 22 de enero de 2001, A.ículo XXXVII, el proceso resultó de mayor cuantía, status que conservó a futuro con todo y los cambios que experimentó esta en los meses de diciembre de 2007 y setiembre de 2013 al pasar a dos millones y luego a tres millones de colones. Si añadimos que en el escrito fechado 11 de diciembre de 2018 la actora liquidó costas personales por ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos, monto de menor cuantía, es claro que el punto agraviado resultó inapelable dada su trascendencia económica, careciendo el Tribunal de competencia funcional para revisar lo resuelto en esta instancia. En razón de lo anterior, se declarará mal admitida la apelación.

POR TANTO

Se declara mal admitida la apelación.


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A.E.H.A. - JUEZ/A DECISOR/A


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MANUEL HERNÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A


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JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 07-024215-0170-CA

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