Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2020

Fecha18 Septiembre 2020
Número de expediente19-004271-1170-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*190042711170CJ*

EXPEDIENTE:

19-004271-1170-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

UNIVERSIDAD FIDELITAS S.A.

DEMANDADO/A:

GABRIELA ACUÑA ROJAS

Nº-1169-3U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las catorce horas cincuenta y cinco minutos (02:55 pm) del dieciocho de setiembre de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 19-004271-1170-CJ, por UNIVERSIDAD FIDELITAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima I.M.R.án, quien confirió poder especial judicial al licenciado C.M.R.íguez, contra GABRIELA ACUÑA ROJAS.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las catorce horas dos minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte, que da por terminado el proceso condenando al actor al pago de daños y perjuicios causados.

Redacta el J.H.ández A., y;

CONSIDERANDO

El auto recurrido, de las 14 horas 02 minutos del 21 de enero del 2020, se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto condena a la parte actora al pago de las costas y daños y perjuicios ocasionados con el desistimiento. Argumenta la parte recurrente que se encontraba en el derecho de cobrar la deuda, ya que desconocía que la misma había sido cancelada, ya que el pago se hizo ante el Banco de Costa Rica y no propiamente ante el actor. El desistimiento es una forma anormal del concluir el proceso, que no precisa la utilización de la palabra "desisto", pues lo importante en este caso es la naturaleza misma de la solicitud, darlo por terminado en forma unilateral por parte de la actora. En efecto, el desistimiento parcial lo autoriza el numeral 56 del Código Procesal Civil, y al acogerse esa forma anormal de terminar el proceso, por disposición imperativa del artículo 56.2 ibídem, la condena es correcta y debe mantenerse. Se trata de una consecuencia del desistimiento, aún parcial, sin que interese sí el desistido se ha o no notificado. En otras palabras, la condena es producto del desistimiento y será en su oportunidad, de resultar necesario, que se podrá cuestionar la cuantificación de los daños y perjuicios y costas. Son dos estadios procesales distintos: la imposición de la condena como consecuencia imperativa del desistimiento y la cuantificación en caso que el desistido reclame esos dos extremos y existieran. Además, los agravios no son de recibo. Se trata de una solicitud unilateral del recurrente para la terminación del proceso, no de un acuerdo entre partes o una satisfacción extraprocesal de la totalidad de la deuda, de ahí que sus agravios no son suficientes para revocar una condena impuesta por el legislador, producto de esta forma anormal de terminar el proceso y como se dijo por tratarse de una norma imperativa, no es posible analizar si hubo buena fe para exonerar. Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de la alzada, se confirma el pronunciamiento impugnado

POR TANTO

En lo apelado, se confirma el auto recurrido.


*1P9LI8VLJMY61*
1P9LI8VLJMY61
A.E.H. AGUILAR - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-004271-1170-CJ

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