Sentencia de Tribunal Primero Civil, 23-09-2022

Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente17-006082-1044-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*170060821044CJ*

EXPEDIENTE:

17-006082-1044-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

CAPITALIA GIORDANO SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO:

MARIO ANDRÉS GORRÍAS BARAHONA

~N° 1247-1C~

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las dieciséis horas treinta minutos (04:30 p.m.) del veintitrés de setiembre de dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 17-006082-1044-CJ, por CAPITALIA GIORDANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres -ciento uno- seiscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y siete, representada por su apoderado generalísimo S.H.J., mayor, empresario, estadounidense, vecino de Escazú, cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero uno uno tres cuatro seis dos cuatro, contra MARIO ANDRÉS GORRÍAS BARAHONA, mayor, soltero, corredor de bienes, vecino de Santa José, cédula de identidad número uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero setecientos dieciocho. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, licenciados F.T.N. y G.C.D. y de la demandada, licenciados L.H.B. De León y M.F.S.M..

RESULTANDO

1.- La autoridad de primera instancia, en sentencia dictada a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de febrero de dos mil veinte, dispuso: POR TANTO: Conforme a lo antes expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se rechaza la falta de exigibilidad de la obligación y su título, por lo que se declara INFUNDADA la Oposición interpuesta por M.A.és G.ías B. por las razones ampliamente expuestas y que aquí se reiteran. Se confirma el auto intimatorio de las ocho horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Una vez firme la presente resolución continúese con el trámite normal del proceso. Al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil, son ambas costas a cargo del demandado.".

2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del proceso.

3.- En los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Redacta la J.M.ínez G.ález, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados y no probados. Se prohíja la relación de hechos demostrados, contenida en la sentencia que se examina, por corresponder al mérito de los autos y a los elementos de prueba que le brindan sustento. Se avala el que se tuvo por no demostrado, pues efectivamente carece de material probatorio que lo respalde.

II.- Síntesis de las alegaciones de las partes y de lo resuelto. La mercantil Capitalia Giordano Sociedad Anónima (que se fusionó con C.G.S.A.ónima, prevaliendo esta última), interpuso el presente proceso monitorio dinerario con sustento en la letra de cambio N°6 con la finalidad de que M.A.és G.B. le cancele la suma de $11.000 por concepto de capital, $6.63 por concepto de intereses correspondientes al período que va del 20 de marzo de 2017 al 27 de marzo de 2017, calculados al 2,75% anual, réditos futuros y las costas. Debidamente notificado de la resolución intimatoria dictada a las 08 horas 34 minutos del 29 de mayo de 2017, el accionado se apersonó al expediente en los términos del escrito presentado el 27 de setiembre de 2017 en el que alegó la excepción de falta de exigibilidad de la obligación y del título. Por su lado, el Juzgado cobratorio de origen, rechazó dicha oposición en todas sus partes y confirmó en todas sus partes, el auto intimatorio antes mencionado.

III.- M.ón del recurso. Inconforme con lo así dictaminado se alza el apoderado especial judicial de la sociedad demandada, licenciado L.H.B. de León, en los términos del escrito presentado el día 08 de febrero de 2021, que literalmente indica: "1) Como PRIMER AGRAVIO, expreso sin margen de error que la Jueza francesa de nombre S.R.A.C., quien intervino en este proceso de (i) previo a la Audiencia Oral, (ii) celebró la misma y (iii) dictó la Sentencia, nunca leyó la oposición de mi representado y si lo hizo, no la comprendió por razones idiomáticas, menos entendió de qué se trataba una defensa de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION. Con mucho respeto para ella, manifestamos que no tenía la mejor aptitud y competencia para conocer de este proceso, fue muy simplista en su análisis y decisiones. Asimismo, manejó muy mal la Audiencia Oral, con poca destreza, muy insegura, falta de experiencia y desordenada, además su comunicación verbal no fue la mejor. Mi representado y el suscrito lamentamos mucho que, quien ejerció la función J. en este proceso haya perjudicado nuestro trabajo de defensa, especialmente nuestra labor probatoria y su correlación con los hechos expuestos en la oposición. Por esta razón y a efecto de que el Tribunal conozca y comprenda nuestros argumentos de OPOSICION (lo que no hizo la Jueza francesa de previa cita), se transcriben a continuación:El suscrito, LICENCIADO L.H.B.D.L., de calidades conocidas en autos como Apoderado Especial Judicial del demandado, comparece respetuosamente a presentar OPOSICION fundada en la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y DE SU TITULO, conforme los siguientes Hechos y Argumentos de Derecho: I. ASPECTOS IMPORTANTES: 1) De previo a contestar esta TEMERARIA e INFUNDADA demanda ordenada por el Representante Legal de la sociedad actora, es menester contextualizar la relación que mi poderdante tenía con dicho personero de nombre S.H.J., a efecto que el Juzgador comprenda lo que adelante se explicará y se probará con la evacuación de las pruebas respectivas. Quedará claro que la obligación es inexistente y que mi poderdante nunca se constituyó deudor de la sociedad actora. Nunca recibió como préstamo la suma pretendida como adeudada e impaga. Todo esto es FALSO! La relación profesional entre mi poderdante y S.H.J. nace en el año 2013, con ocasión que el extranjero señor J. le solicita a mi poderdante que lo asesore en materia inmobiliaria y colocación de créditos privados. Así, inició una relación muy cordial y exitosa desde el punto de vista empresarial. Gracias a la excelente asesoría brindada por mi poderdante, S.H.J. hizo crecer en forma muy importante su capital o patrimonio en Costa Rica, a través de sus empresas Capitalia Giordano Sociedad Anónima (la aquí actora) y Castello Giordano Sociedad Anónima. Mi poderdante mientras le brindó servicios profesionales al señor J. y a sus dos empresas previamente indicadas, fue la persona más cercana y a quien le tenía más confianza, incluso lo nombró en las sociedades como TESORERO conforme se aprecia en la certificación registral aportada por la actora. Los negocios los analizaban en conjunto y de una manera muy profesional. Por esta razón, siempre fueron muy atinados en la colocación de los créditos privados, cuyos rendimientos como indiqué antes, enriquecieron al señor S.H.J. y a sus dos empresas. La administración del portafolio financiero durante esa época siempre estuvo a cargo de mi poderdante, pero las decisiones de colocación o aprobación de los créditos, así como los movimientos de dinero (manejo de las cuentas corrientes), siempre estuvieron bajo la exclusivaresponsabilidad del señor S.H.J.. El tomaba en última instancia la decisión de si prestaba o no el dinero y valoraba conforme o no las garantía ofrecidas y a los deudores. Con ocasión de un préstamo que autorizó el señor S.H.J. en el mes de julio de 2015, comenzó el deterioro en la relación profesional entre mi poderdante y dicho señor. Por primera vez, un hábil deudor los engañó a ambos y el señor S.H.J. responsabilizó de su exclusivo error, en forma injusta y muy especialmente a mi poderdante. Y a continuación, el desenlace 2) Se rechazan por FALSOS los seis Hechos de Demanda. Como explicaré a continuación, mi poderdante NUNCA recibió préstamo alguno ni la suma reclamada por la sociedad actora. La relación causal o subyacente que el Juzgador comprenderá una vez analizado el caso y evacuadas las pruebas, confirmará la FALTA DE EXIGIBILIDAD de la obligación constante en la Letra de Cambio que FRAUDULENTAMENTE pretende la actora cobrarle en forma ILEGITIMA, INDEBIDA e ILEGAL a mi poderdante. II. SOBRE LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Explico la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION sustentando en los siguientes Hechos: 1) El día 3 de julio de 2015 la sociedad aquí actora Capitalia Giordano, S. A., otorgó un préstamo mercantil con garantía hipotecaria de $ 455.000,00 (cuatrocientos mil dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a la empresa 3-101-620048 S. A., representada en ese momento por el señor D.A.és S.G.ález, portador de la cédula de identidad número 1-1200-0753. Dicha operación hipotecaria generó una comisión de correduría de $ 22.000,00 (veintidós mil dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) que fue pagada (rebajada del préstamo) por la sociedad deudora. Esta comisión fue girada en un 50% a favor del señor F.J.é C.A., portador de la cédula de identidad número 1-1075-396, y el otro 50%, a favor de la empresa Bamago Realtors Group, S. A., de la cual mi poderdante es D. en la Junta Directiva de la sociedad. Todo lo anterior se puede verificar en la prueba documental constante en el Anexo Uno. 2) La sociedad deudora del citado préstamo incumplió con los pagos pactados en el contrato hipotecario, razón por la que Capitalia Giordano, S. A. de previo a iniciar la ejecución de las tres garantías, acordó con el personero de la deudora el traspaso de las mismas en dación en pago, lo que sucedió en el mes de junio de 2016. 3) Una vez inscritas a nombre de Capitalia Giordano, S. A. las tres propiedades, el señor S.H.J. como representante legal de la empresa, encargó a Bamago Realtors Group, S. A. en la persona de mi poderdante que, administrara las propiedades a efecto que se cobraran los alquileres, de darles...

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