Sentencia de Tribunal Primero Civil, 29-09-2022

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente15-023666-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

15-023666-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO:

ALBERTO MUÑOZ ESPINOZA

-Nº1262-2U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, como órgano monocrático.- A las trece horas doce minutos (01:12 p.m.) del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 15-023666-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado L.E.E.C., contra ALBERTO MUÑOZ ESPINOZA.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de las quince horas dos minutos del tres de noviembre de dos mil veintiuno, conoce este Tribunal como órgano monocrático del proceso.

Redacta el Juez López M., y;

CONSIDERANDO

I...A. el apoderado de la parte actora, la resolución que le solicita la presentación de una liquidación de los rubros que considera se le adeuden, limitando la persona juzgadora el cobro de réditos al 10 de marzo del 2021, fecha en que se realizó el depósito que presuntamente cancela el capital adeudado.

II. Inconforme, impugna el apoderado del ente accionante, expresando que la limitación cronológica impuesta y que le impide liquidar más allá de esa fecha, atenta contra sus derechos indemnizatorios, al no haber recibido aún un pago real de los montos reclamados; expresando que el simple depósito judicial existente no es sinónimo de un pago liberatorio.

III. El Juzgado A quo admite en alzada el recurso, el cual habrá de declararse mal admitido. Lo resuelto en primera instancia sobre la prevención de la liquidación dicha en los términos expuestos, es un aspecto que no está incluido dentro del elenco de resoluciones apelables contenidos en los incisos del artículo 67.3 del Código Procesal Civil. La taxatividad recursiva que se impone en el numeral 65.1 y 67.1 ibídem, no permite la alzada en contra de lo dictaminado en concreto, ello sin perjuicio que otras resoluciones derivadas de esta situación sí admitan alzada.

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso de alzada.


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J211DRR1ZW861
OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

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