Sentencia de Tribunal Primero Civil, 03-06-2022

Fecha03 Junio 2022
Número de expediente18-003524-1044-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*180035241044CJ*

EXPEDIENTE:

18-003524-1044-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

MH BRUCKNER S.A.

DEMANDADA:

RANCHO PEREZOSO DE SIERPE S.A.

-VOTO 628-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las catorce horas seis minutos (02:06 p.m.) del tres de junio de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San J.é, expediente número 18-003524-1044-CJ, por MH BRUCKNER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo H.J.B., contra RANCHO PEREZOSO DE SIERPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima J.R.írez R.. Interviene además, como cesionario el señor J.é F.M.S..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el licenciado W.M.G., en su condición de apoderado especial judicial de la actora y del cesionario, contra el auto de las catorce horas once minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, conoce este Tribunal del proceso.

Redacta la J.M.ínez G.ález, y;

CONSIDERANDO

I.- Resolución impugnada. En el auto de las 14 horas 11 minutos del 05 de diciembre de 2019, el Juzgado de origen, dio por terminado el presente asunto, ordenó levantar el embargo decretado en autos y la devolución de los retenciones que pudieren existir. Asimismo, en cuanto al escrito presentado por el licenciado W.M.G., el día 07 de agosto de 2029, lo remitió a la vía legal correspondiente.

II.- M.ón del recurso. Inconforme con lo así acordado, el licenciado W.M.G. en su condición de apoderado de la sociedad actora y del cesionario J.é F.M.S., interpuso recursos de revocatoria con apelación y nulidad concomitante en los términos expuestos en el memorial presentado el día 12 de diciembre de 2019, que literalmente dice: "RECURSO DE REVOCATORIA: FUNDAMENTOS: Artículo 66 Código Procesal Civil. 1.El mismo es procedente en el tanto la misma J., de mejor criterio legal, reforme lo resuelto, porque de oficio advierte la omisión, o sea porque a solicitud de parte admite su yerro y revoca: En la especie fáctica que nos ocupa se da el caso de que la juzgadora omite referirse, como en derecho corresponde, a la solicitud que hago, en calidad de apoderado, no solo d une oponerme al archivo de la causa, pues no solo siendo el abogado director y apoderado no conozco que el actor en vida haya liberado la deuda, sino que principalmente como abogado del proceso de que me consta que no se han pagado honorarios ni costas procesales; aunado a ello, de que presenté escritura pública, en donde con antelación el actor en este causa, cedió sus derechos litigiosos, por lo que no él no esta legitimado para solicitar el archivo, máxime que se presenta un documento con fecha y suscrito días antes de que el actor inicial en este proceso, convaleciendo, muere; sin dejar de lado que en la misma contestación me apersono como apoderado del nuevo acreedor en virtud de la cesión de derechos litigiosos ya indicada, en cuanto presento con la gestión formal solicitud de que se admita judicialmente la cesión del derecho litigioso en este proceso. Por otro lo anterior, sírvase su autoridad valorar y resolver mis gestiones de previo a dar escueta sentencia donde por terminada y omite fundamentar si quiera referirse a ninguna de mis formales gestiones antes presentadas. 2- Luego, por la forma en que se resuelve carente de fundamentación, su autoridad me refiere a acudir a la vía legal correspondiente sin resolver porque está rechazando u omitiendo resolver la gestión de que se tenga por cedido el presente proceso, lo cual se hizo con la antelación debida al dictado de la sentencia. Siendo que en escritura pública se indicó que se cedían, estando el acreedor inicial vivo, los derechos litigiosos que resultan en este proceso, es en éste y no en ulteriores o diferentes instancias. Ello legítima para que continúe con este proceso el nuevo cesionario con fundamento en el numeral 21.4.5. del código procesal civil. 3.- Luego lo resuelto por su autoridad causa gravamen irreparable pues torna nugatorio, al cancelar las anotaciones de de demanda y ordenar archivo, tanto las expectativas legales del cesionario de verse pagado como las del suscrito de cobrar las costas y honorarios. 4- Luego de conformidad con el código procesal civil no se puede dar por terminado un proceso si el abogado no lo libera, previo pago de sus costas y honorarios. II.- RECURSO DE APELACIÓN. FUNDAMENTOS .Artículo 67 Código Procesal Civil. I.- La jueza "a quo" yerra al resolver, de no cambiar lo resuelto, mediante la revocatoria presentada, procede entonces suspender lo resuelto y someterlo a revisión de superior ello a través del recurso de apelación; mismo que es taxativamente procedente contra todo auto con carácter de sentencia. 2- Refiero a los mismos argumentos expuestos supra de la revocatoria ello para no ser reiterativo. 3- Agrego además que ante la alzada solicito audiencia oral para exponer mis alegaciones y aportar nuevos elementos de prueba. 4.- El "a quem" debe anular lo resuelto u ordenar que el Juez inferior resuelva lo omitido de previo a dar por terminado el presente proceso." (sic)

III.- Deberá de anularse el auto que admitió la alzada. Del mérito de los autos se colige que, mediante resolución de las 08 horas 09 minutos del 07 de mayo de 2021, el juzgador en grado, rechazó el recurso horizontal y admitió la alzada, razonando para ese efecto lo siguiente: "Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora MH BRUCKNER SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de las catorce horas y once minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, toda vez que la solicitud de dar por terminado el proceso fue realizada por la parte actora y el escrito aportado y se encuentra debidamente autenticado". Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el a quo, nuevamente incumple con el deber que tiene de dictar resoluciones fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado y lo previsto por la ley, toda vez que, omitió por completo referirse al alegato que esbozó el recurrente, en cuanto aseveró que la sociedad actora carece de legitimación para pedir la terminación del proceso, al haber acreditado con la escritura pública que aportó que con anterioridad a esa solicitud, que dicha parte había cedido sus derechos litigiosos a favor del señor J.é F.M.S.. Aunado a esa circunstancia, esa omisión no puede ser subsanada por este órgano decisor pues implicaría resolver sobre el punto en única instancia, lo cual es ilegal. En consecuencia de lo anterior, con el ánimo de orientar el curso normal de los procedimientos y enmendar el vicio advertido, se impone invalidar dicha resolución, a efecto de que el Juzgado de instancia, previo a referirse al recurso vertical de apelación interpuesto, proceda a pronunciarse con arreglo a Derecho en cuanto a la revocatoria planteada en autos, esto es, considerando todos los argumentos que expuso el recurrente y con la adecuada fundamentación, consustancial al debido proceso. Doctrina de los numerales 28.1. y 32.1. del Código Procesal Civil.

POR TANTO

Se anula el auto que admitió la alzada de las ocho horas nueve minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno.


*UTJP2WZBBNK61*
UTJP2WZBBNK61
M.M..
Í..N.G.ÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A


*G4391OM0ZASM61*
G4391OM0ZASM61
R.A.A.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*UHCQZHG47QM461*
UHCQZHG47QM461
M.V.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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