Sentencia de Tribunal Primero Civil, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente12-029049-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*120290491012CJ*

EXPEDIENTE:

12-029049-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO:

BRAUNY MARTÍN ARAYA DURÁN Y OTROS.

-N° 1429-3C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las quince horas veintiséis minutos (03:26 p.m.) del veintiocho de octubre del dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial San José, expediente número 12-029049-1012-CJ, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado J.A.fonso C.C., contra M.S.R..Í..R.J..É..N., B.M.A.D. y M.G..Á..L.A., quien confirió poder especial judicial al licenciado D.E.L.ópez Cunnigan.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de las dieciocho horas veintinueve minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, conoce este Tribunal del presente proceso.

Redacta la J.M.ínez G.ález, y;

CONSIDERANDO

I.- Resolución impugnada. En el auto de las 18 horas 29 minutos del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de instancia dispuso: "POR TANTO: Se declara con lugar el incidente de nulidad de notificación. Se anulan las actas de notificación de las dieciséis horas cincuenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece, que se hizo a M.G.ález A. y diecisiete horas cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece, que se hizo de B.A.D.án, y se anulan las resoluciones de las 17:35 horas del 24/11/2015, 09:49 horas del 19/05/2016, 09:58 horas del 11/10/2016, 10:27 horas del 27/02/2017, 11:18 horas del 26/06/2017, 13:49 horas del 01/ 09/2017, 11:38 horas del 02/10/2017, 14:43 horas del 22/11/2017, 09:09 horas del 27/02/2018, 11:23 horas del 10/09/2018, 09:35 horas del 15/02/2019, 08:33 horas del 02/04/2019, 08:42 horas del 02/04/2019, 09:35 horas del 16/05/2019, 10:42 horas del 06/06/2019, 10:46 horas del 06/06/2019, 11:26 horas del 10/07/2019, 11:08 horas del 06/08/2019, 10:33 horas del 06/09/2019, 15:44 horas del 09/12/2019, 15:51 horas del 15/04/2020, 15:32 horas del 09/07/2020. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales. Se tienen por apersonados y notificados de este proceso a los demandados B.A.D.án y M.G.ález A., ambos el día quince de setiembre de dos mil veinte. NOTIFÍQUESE." (Sic)

II.- M.ón del recurso. Inconforme con dicho pronunciamiento se alza el apoderado general judicial del banco accionante. Alega que es importante dejar claro y recalcar que, ambos demandados fueron notificados en su casa de habitación, sea en la dirección que ellos mismos señalaron como domicilio contractual; sea para M.G.ález A. en San José, Pavas del Cementerio 100 metros sur y 225 metros oeste; y para B.A.D.án en San José, Pavas Centro, de la esquina noroeste de la plaza, 100 metros norte y 150 metros oeste, calle de lastre, tapia verde; ambas casas con una cercanía aproximada de 100 metros entre ellas. Aduce, si se observa la herramienta de G.M., se descubre que aplicando la orientación hacía donde se dirigen las direcciones y puntos cardinales, al final ambos domicilios terminan acercándose, es decir, con una distancia de aproximadamente 100 metros entre ellos. (Ver Prueba 2. I.ón de Pantalla de G.M. con las direcciones). Indica por otro lado, con respecto a la notificación del señor B.A.D.án, que el aquo indica que, de acuerdo con la prueba testimonial del señor M.A.Z.P. (supuesto vecino de dicho demandado) que para el momento de la notificación (setiembre 2013) el mismo vivía en Condominios Vistas de Cariari en Heredia, lo que se complementa con un contrato de arrendamiento que no cuenta con fecha cierta ni ninguna otra condición que demuestre de forma fehaciente e indubitable la existencia y validez de dicho contrato, que no contiene fecha cierta, ni tampoco viene autenticado, por lo que se sospecha que ese "contrato" se produjo para crear una mera apariencia. Agrega, dicho accionado no aportó al proceso ningún recibo de pago ni del arrendamiento ni de los servicios públicos que puedan demostrar la validez de dichos contratos. Nótese inclusive que en la cláusula quinta del supuesto contrato indica un número de cuenta bancaria en donde supuestamente se realizaría el pago del alquiler, sin embargo no aporta la parte demandada ningún comprobante de depósito del supuesto alquiler de ningún mes. Afirma, la simple aportación del "contrato" al proceso no comprueba que este verdaderamente exista, ya que cualquiera podría elaborar un contrato de este tipo para evadir su obligación de pago. A.erte, entre todas las supuestas pruebas citadas, no se hace una que pueda considerarse válida o suficiente para probar verdad alguna, lo único que se demuestra es que en fraude procesal han querido introducir elementos probatorios que son abiertamente impertinentes e incapaces de desvirtuar la fe pública del Oficial de P.ía que practicó las notificaciones por mandato del Juez de Pavas. Sostiene por otra parte, que la misma situación ocurre con el supuesto contrato de arrendamiento que aportó el coaccionado M.G.ález A., el cual adolece de todos los defectos e insuficiencias ya señaladas para el anterior y es corolario para entender la evidente confabulación de los demandados para montar un fraude procesal, presentando "pruebas" con las que pretenden guiar a error a la justicia en detrimento de la seguridad jurídica. Arguye, tampoco es de recibo el argumento que realiza el a quo en cuanto a que las notificaciones practicadas a los demandados, no se hicieren en la casa de habitación, ni que las mismas fueren recibidas por ellos en lo personal. De las actas de notificación que se encuentran agregadas en el expediente electrónico, se desprende que los accionados fueron debidamente notificados por el Oficial de la Delegación de Pavas, C.P.T., que reviste de Fe Pública en fecha 26 de setiembre de 2013, en la casa de habitación que ellos mismos señalaron como domicilio contractual; sea para M.G.ález A. en San José, Pavas del Cementerio, 100 metros sur y 225 metros al oeste y para B.A.D.án en San José, Pavas Centro, de la esquina noreste de la plaza, 100 metros norte y 150 metros oeste, calle de lastre, tapia verde. Dichas actas indican, que las copias de ley fueron recibidas por el señor A.A.D.án, cédula 1-692-503, por lo que las notificaciones realizadas son válidas y eficaces, ya que con base en el artículo 4 de la Ley de Notificaciones, tratándose de la casa de habitación, que en este caso, coincide con el domicilio contractual, las copias de ley podrán entregarse a cualquier persona que aparente ser mayor de 15 años. Dice, no necesariamente las copias deben ser entregadas al demandado personalmente, pues como se dijo antes pueden entregarse a cualquier persona que aparente ser mayor de 15 años, lo cual se realizó como consta en las actas de notificación, que cumplen además los requerimientos de la Ley de Notificaciones Judiciales y están amparadas en la fe pública del funcionario que funge como notificador, en este caso, del Oficial de la Fuerza Pública. Añade, el señor A.A.D.án es hermano de Don Brauny y tío de D.M., situación que contradice la aportación de los supuestos contratos de alquiler, ya que de lo contrario, no hubiera recibido dicho familiar de los demandados el acta y comprueba que, dichos contratos fueron elaborados con el único fin de evadir la obligación de pago que tienen con su representado. De igual forma indica, es importante hacer ver, que en ningún momento la parte demandada desvirtúa ni desconoce que las copias de ley del expediente fueron recibidas por el señor A.D.án, ni este le realiza ninguna observación al oficial de policía, con respecto a que los demandados no viven ahí, más bien recibió conforme,

III.- Alegatos antes descritos resultan insuficientes para revocar el auto recurrido. De acuerdo con el numeral 65.5. del Código Procesal Civil la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto. En el caso bajo análisis, el mandatario del banco actor se muestra disconforme con la decisión tomada por el Juzgador de grado, mediante la cual se acogieron los incidentes de nulidad de notificación interpuestos por los demandados M.G.ález A. y B.A.D.án, sin embargo, no explica con claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho por los cuales discrepa de la valoración de prueba ahí efectuada y de los razonamientos brindados para arribar a dicha determinación. A.értase al respecto que se limita por un lado y en términos generales a reiterar los argumentos que esbozó en el momento en el que se le otorgó audiencia para que se refiriera a las aludidas articulaciones y no es lo mismo oponerse a las alegaciones de la contraparte, que al juicio de valor emitido en el pronunciamiento con el cual existe inconformidad. Por otro parte, argumenta que los accionados fueron notificados en el domicilio contractual, alegato que resulta a todas luces novedoso y por consiguiente inatendible. Todos los recursos deben ser debidamente fundamentados y quien combate una resolución debe expresar con claridad y precisión los motivos de inconformidad con los razonamientos ahí brindados, de ahí que si omite cumplir con esa exigencia legal, se veda al Superior de grado la posibilidad de desplegar su competencia funcional y valorar el acierto o el yerro de lo dictaminado. En mérito de lo expuesto y ante la ausencia de agravios útiles susceptibles de análisis por parte de este órgano decisor, se impone declarar mal admitida la alzada.

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso de apelación incoado.


*GNCOLVBEDEQ61*
GNCOLVBEDEQ61
M.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*WDFHG1T9DV461*
WDFHG1T9DV461
R.A.A.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*47B81YAXU9V461*
47B81YAXU9V461
M.V.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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