Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente15-020699-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

15-020699-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

D.A.L.L.

-N° 1415-3U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las trece horas cuarenta y cuatro minutos (01:44 p.m.) del veintisiete de octubre del dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial San José, expediente número 15-020699-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado L.E.E.C., contra D..O...A.L.L..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las catorce horas veintidós minutos del catorce de mayo del dos mil veintiuno, que aprueba intereses y honorarios de abogado.

Redacta el J.L.ópez M., y;

CONSIDERANDO

I. La resolución apelada dictaminó entre otros aspectos, un reconocimiento menor a la suma pretendida de cincuenta mil colones por concepto de costas en su renglón de honorarios profesionales (así indicado en el recurso que se conoce). Derivado del citado pronunciamiento, el apoderado especial judicial de la entidad actora impugna lo resuelto. En síntesis, alega que el artículo 21 del Decreto Ejecutivo Número 36562-JP publicado en La Gaceta número 95 del 18 de mayo del 2011 consigna una suma que no puede ser inferior a cincuenta mil colones y cita varios votos. En contraposición a lo alegado por el impugnante, el a quo, al rechazar la revocatoria, transcribió el precitado numeral y dijo: "Si bien es cierto el decreto utilizado para calcular las costas personales número establece un mínimo a percibir, no es posible aplicar tal consideración a este caso, pues es claro que el proceso aún no ha sido cancelado y por ello no puede entenderse que corresponde, ajustar las costas personales a un monto mínimo. Considerando el capital y los intereses aprobados hasta la última liquidación las costas personales corresponde aprobarla en la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, pero ello no es sinónimo de que la parte actora no pueda continuar liquidando los intereses correspondientes y consecuentemente liquidando las costas personales respectivas sobre esos intereses lo que le permitiría incluso acceder a un monto superior a los cincuenta mil colones mínimos establecidos en el decreto señalado. Establecer las costas personales en la suma de cincuenta mil colones resulta improcedente por que como ya se indicó el proceso no está cancelado lo que le permite a la parte actora continuar presentando sus liquidaciones correspondientes. Así es, entonces, como una vez cancelada la totalidad de la deuda y sin la posibilidad de que el actor pueda continuar liquidando que surge la alternativa de readecuar las costas personales a un mínimo, pero este no es el caso aún por que el proceso continua activo al no haberse cancelado la deuda por parte del demandado…” (sic).

II. La aludida argumentación no es compartida por esta Cámara de Apelaciones actuando en forma unipersonal, pues se estima que la citada suma se debe reconocer ab initio y no al final del proceso, por cuanto esa finalización en procesos monitorios deviene en indeterminada, dependiendo del pago voluntario o de la solvencia del deudor. Incluso en algunos casos, mediante liquidaciones periódicas y embargos proporcionales sobre salarios, perdura hasta décadas. Bajo tal perspectiva, conforme a una adecuada hermeneútica amparada en el abordaje conjunto de los criterios que engloba el numeral 3.3 del Código Procesal Civil de 2016, ha de interpretarse que la suma mínima a que alude el precitado arancel corresponde a la labor desplegada durante la fase inicial del monitorio que culmine con la resolución intimatoria en firme ante ausencia de oposición, o con audiencia y la correspondiente sentencia o en su caso, mediante el rechazo de la oposición. De manera que por esa primera etapa corresponderán los cincuenta mil colones aludidos, y el resto de lo futuro liquidable respecto a intereses y precisamente costas, obedecerá a cálculos porcentuales según las sumas que se vayan reconociendo en cada momento liquidatorio. De admitir la argumentación del A quo, la suma mínima vendría en algunos casos en inocua ante la incertidumbre de la terminación del proceso, aunado a que en la primera etapa ya se estaría incorporando el monto de capital. Razones descritas determinan revocar la resolución apelada en lo que es objeto de alzada para fijar por costas personales la suma de cincuenta mil colones.

POR TANTO

En lo apelado, se modifica la resolución impugnada para fijar la suma

de cincuenta mil colones por concepto de costas personales.

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