Sentencia de Tribunal Primero Civil, 21-10-2022

Fecha21 Octubre 2022
Número de expediente17-012200-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*170122001338CJ*

EXPEDIENTE:

17-012200-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION

DEMANDADA

M.A.S.B. Y OTRA.

-N° 1385-3C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas cuarenta y ocho minutos (01:48 p.m.) del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 17-012200-1338-CJ, por GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION, representada por su apoderada generalísima A.S.áenz M., quien confirió poder especial judicial a la licenciada M.M.éndez C., contra RADIOSERVICIO MSB SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima M.A.S.B. y, contra esta en su condición personal, quienes confirieron poder especial judicial al licenciado Neftalí F.F.ández M..

En virtud de recurso de apelación interpuesto las demandadas, conoce este Tribunal, del auto de las siete horas veintiocho minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Redacta la J.M.ínez G.ález, y;

CONSIDERANDO

I.- Resolución impugnada. En el auto de las 07 horas 28 minutos del 22 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Especializado de Cobro Judicial de esta ciudad, estimó que el Licenciado Neftalí F.ández M. no contaba con poder que lo acreditara como mandatario especial judicial de la parte codemandada Malena S.B., por lo que denegó la excepción de prescripción de intereses que interpuso ese profesional el día 25 de febrero de 2021, procedió acto seguido a conocer de las liquidaciones de réditos formuladas por la parte actora, mediante escritos presentados los días 28 de febrero, 30 de abril y 21 de noviembre, todos de 2018 y reconoció por ese concepto, la suma total de $13.058,08.

II.- M.ón del recurso. Inconforme con lo así dispuesto recurre dicho letrado en su condición de apoderado especial judicial de la codemandada S.B., en los términos expuestos en el escrito presentado el día 18 de agosto de 2021 y según mandato que aporta en ese mismo acto. Alega en síntesis que en ningún momento fue prevenido de la deficiencia antes apuntada, lo cual contraviene en forma directa lo dispuesto en los numerales 19.2. y 20.1. del Código Procesal Civil y es motivo tanto de alarma, como de preocupación, pues de forma unilateral, se le coartó la oportunidad a su representada, de poder ejercer la legítima defensa. Puntualiza, no se les ha permitido ser escuchados por medio de la excepción planteada, la cual fue ignorada en todos sus elementos, pues no fueron considerados los intereses prescritos conforme a la ley. Explica, el artículo 968 siguientes y concordantes del Código de Comercio, establecen un plazo de un año para posibilitar la prescripción en casos como el que nos ocupa. Este expediente, brinda la posibilidad de hacer un reclamo apegado a la realidad y se debe tomar en cuenta la realidad del momento en que las normas han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios. Concluye indicando, los intereses están prescritos y así deben ser declarados.

III.- Agravios descritos no son de recibo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.6. del Código Procesal Civil, la impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, no pudiendo en consecuencia, enmendarse o revocarse la resolución en lo que no sea objeto de inconformidad. Ahora bien, en lo que respecta a la inobservancia de lo normado en el canon 19.2. ibídem, no lleva razón el apelante. En primer término porque ese mismo precepto, establece con toda claridad que los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión, lo cual fue omitido por el petente y en segundo lugar porque cuando ese ordinal alude a "defectuosa representación" se refiere a que el documento que comprueba la capacidad de la parte no cuenta con todos los requerimientos exigidos por la ley para su validez. Por otra parte, el precepto 20.1 de ese mismo cuerpo legal, refiere a un supuesto diferente, es decir, la falta de autenticación por parte del abogado o abogada y no, la ausencia del documento acreditativo de su condición de mandatario facultado para actuar como ha ocurrido en este litigio. Finalmente, es menester señalar que no se trata de punto nuevo, la falta de poder facultando al licenciado Neftalí F.ández M., para actuar en condición de apoderado especial judicial de la señora S.B. ya incluso había sido advertida con anterioridad por parte este Tribunal, pues precisamente, mediante resolución N°1322-3C de las 15 horas 45 minutos del 22 de octubre de 2020, se declaró mal admitido el recurso de apelación que intentó dicho profesional contra la sentencia dictada a la 08 horas 17 minutos del 24 de julio de 2019, por ausencia de poder alguno que lo facultara para actuar en representación de la parte accionada en la forma pretendida. E., en lo que ha sido objeto de inconformidad, se impone confirmar el auto venido en alzada.

POR TANTO

Por mayoría y en lo que ha sido objeto de cuestionamiento, se confirma el auto apelado.

R.A.D.án

M.M.ínez G.ález Mauricio Vega Camacho

Voto salvado del juez A.D.án

Respetuoso del criterio de mayoría, disiento del mismo y salvo el voto en los siguientes términos:

I. Si bien en autos no consta poder especial judicial para el licenciado F.ández M. pueda actuar en calidad de mandatario judicial de la demandada y, tampoco se desconoce el antecedente de este Tribunal y su Sección Ordinaria, la cual denegó en su momento la gestión impugnaticia realizada por el Lic. F.ández M., resulta ser una posición interpretativa que este integrante no comparte. En caso de considerarse, indistintamente la carencia refiera a requisitos intrínsecos del documento en el cual consta en otorgamiento o la ausencia total de este, procede el trámite estipulado para la defectuosa representación, según lo manda el ordinal 19.2 del Código Procesal Civil; con todo, piénsese que bajo el tamiz del principio pro actione, las normas procesales deber interpretarse con las menos de exigencias que vayan a dar al traste por la buena prosecución del procesal; por ello, no resulta plausible para este juzgador, limitar la interpretación de la norma en cuestión a la mera materialidad del documento.

II. Ahora, debe ponderarse también el poder ex lege que regula el canon 20.2 del ya citado cuerpo normativo, según el cual, el abogado director de alguna de las partes cuenta con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera mandato judicial para actos específicos; claramente la gestión del abogado de la demandada le beneficia en este caso.

POR TANTO:

Se anula el auto recurrido, para en su lugar tener por opuesta la defensa de prescripción y conocer acerca de la procedencia de la misma por el fondo.

R.A.D.án

Juez


*UG47J18MVZZE61*
UG47J18MVZZE61
M.M..
Í..N.G.ÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A


*C43YTDWISW1A61*
C43YTDWISW1A61
R.A.A.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*FG7H0SRATVC61*
FG7H0SRATVC61
M.V.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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