Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente99-009524-0170-CA
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACIÓN POR INADMISIÓN DENTRO DE SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

99-009524-0170-CA

PROCESO:

APELACIÓN POR INADMISIÓN DENTRO DE SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

ILEANA MARÍA LEAL ZÚÑIGA Y OTRA.

~N° 1420-1C~

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ. A las catorce horas cincuenta y nueve minutos (02:59 p.m.) del veintisiete de octubre de dos mil veintidós.-

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 99-009524-170-CA, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado C.E.U.ña B., contra ILEANA MARÍA LEAL ZÚÑIGA y MARÍA GREGORIA CÁRDENAS REYES.

Vista la apelación por inadmisión, y;

CONSIDERANDO

La entidad actora formula en tiempo y forma apelación por inadmisión ante el rechazo de la alzada ordinaria contra el auto de las 10:40 horas del 22 de febrero de 2022, que aprobó intereses en la suma de veintiséis mil setecientos cincuenta y tres colones con treinta y ocho céntimos y costas personales en tres mil trescientos cuarenta y cuatro colones con diecisiete céntimos. El argumento de la a quo para no admitir la apelación ordinaria es que el caso se encuentra inmerso en la hipótesis del párrafo final del artículo 67.3 del Código Procesal Civil, lo que no se ajusta al mérito de los autos. Debemos indicar que el proceso es un sumario de obligación líquida y exigible iniciado en mil novecientos noventa y nueve ante el entonces Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, cuando lucía vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sustituida en el 2006 por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior, para concluir y en lo que a este caso respecta, que si el competente funcional para revisar en segunda instancia en un inicio fue el Juzgado Contencioso con independencia de criterios económicos, y con la entrada en vigencia de la otra ley la segunda instancia en adelante fue atendida por el Tribunal Primero Civil de San José actuando en forma colegiada, hoy en día Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, nos queda claro que tales asuntos no quedaron sujetos a los criterios de cuantía determinantes de la admisibilidad o no de la apelación tratándose de autos de menor cuantía dictados en procesos de mayor cuantía, acorde a lo establecido en los artículos 289 del Código Procesal Civil de 1989 y 67.3 de la actual ley procesal civil. I.ístase, los asuntos, como este caso, en los que la competencia por la cuantía nunca jugó un rol activo condicionante tanto de la competencia como de la admisibilidad del recurso de apelación, el traslado a la jurisdicción civil no acarreó la aplicabilidad de tales pautas legales, lo que se trae abajo la tesis de la aquo. A mayor abundamiento, aún si pudiéramos aplicar la tesis de primera instancia, que no es así, tampoco llevaría razón porque la estimación dada al proceso fue menor a los doscientos mil colones y como en ese entonces la cuantía vigente no superaba los trescientos mil colones, el caso habría sido de menor cuantía y como los rubros liquidados resultaron de la misma trascendencia, el auto recurrido no podría quedar sujeto a los vaivenes del párrafo final del mentado artículo 67.3. En razón de lo anterior, habrá mérito para revocar la resolución denegatoria de la alzada y en su lugar admitirla. Las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

POR TANTO

Se revoca la resolución de las diez horas diecisiete minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós que desestimó la alzada. En su lugar, se admite la apelación contra el auto de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. Las partes comparecerán directamente ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.


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M.H.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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3RHVPEJIIR061
J.C.M. NIMO - JUEZ/A DECISOR/A


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PUN61QXEQTK61
O.L.M. - JUEZ/A DECISOR/A

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