Sentencia de Tribunal Primero Civil, 30-01-2023
Fecha | 30 Enero 2023 |
Número de expediente | 16-036388-1012-CJ |
Emisor | Tribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: |
16-036388-1012-CJ |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: |
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS |
DEMANDADO/A: |
PRODUTEL ESM SOCIEDAD ANONIMA |
-Nº 115-4U
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Actuando como Tribunal Unipersonal.- San José, a las quince horas (03:00 p.m) del treinta de enero dos mil veintitrés.
PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 16-036388-1012-CJ, por INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero - mil novecientos dos, representada por su apoderada general judicial licenciada J.O.R., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número uno - novecientos treinta y uno - setecientos treinta y seis, contra PRODUTEL ESM SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - trescientos veintidós mil seiscientos setenta y cinco, representada por su apoderado generalísimo E.S.M.ín, mayor, cédula de identidad número uno - novecientos noventa y tres - seiscientos sesenta y ocho. Interviene además, como apoderado especial judicial de la parte actora, la licenciada Y.A.M.ñoz.
RESULTANDO
''>1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas veintisiete minutos del primero de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo apelado resolvi>ó''> "POR TANTO>: ''>De conformidad con lo expuesto y normativa se>ñ''>alada, se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la obligación principal e intereses>. En consecuencia, se declara sin lugar el presente proceso monitorio dinerario y se revoca el auto intimatorio de las 10:39 del 11 de enero del 2017. Se ordena levanta los embargos ordenados una vez firme la presente resolución. En Proceso monitorio dinerario interpuesto por Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica 4000001902, representada por su Apoderada General Judicial J.O.R., cédula de identidad 109310736, en contra de PRODUTEL ESM SOCIEDAD ANONIMA, cé''>dula jur>í''>dica 3101322675, representada por el se>ñ''>or E.S.M.>ín, cé''>dula de identidad 109930668. Costas: De conformidad con el art>í''>culo 73.2.4 del C>ó''>digo Procesal Civil, se exime de costas a las partes, cada quien asume las propias.". >
2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del presente proceso.
3.- En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.
Redacta el J.H.ández C., y;
CONSIDERANDO
I.- Del elenco de hechos demostrados que contiene la resolución apelada se elimina el identificado con la letra d). En su lugar, se añade tal elenco con esa misma letra y se leerá así:
d) En relación con los extremos objeto de cobro en este proceso, la entidad actora le realizó a la empresa accionada requirimientos administrativos de pago los días 01 y 15 de febrero, y el 13 de mayo, todos del año 2016, lo cual hizo vía correo electrónico a la dirección contabilidad@produtel.net (ver prueba documental aportada por la actora en su escrito de contrapueta no impugnada por la parte demandada).
II.- Por lo forma en que aquí se resuelve se elimina el hecho indemostrado que enlista la resolución apelada por cuanto, por el contrario, a tono con lo se esbozará en la parte considerativa de este fallo, esta autoridad sí considera acreditado actos interruptores del plazo prescritivo.
III.- Proceso monitorio entablado por el Instituto Nacional de Seguros contra Produtel ESM S.A. Por esta vía, el mencionado ente asegurador en su demanda pretende el cobro de rubros relacionados con prestaciones derivadas del régimen de riesgos del trabajo y, en esa tesitura, en concepto de principal liquida un importe de ¢ 1.076.400 en concepto de reintegro por prestaciones médicas brindadas a trabajador no asegurado, e intereses, sobre tal suma al tipo legal en la suma de ¢278.781,74 del 13 de diciembre de 2012 al 01 de diciembre de 2016. Pretende además se condene a la accionada al pago de intereses futuros y de ambas costas del proceso. En su oposición, entre otras, la parte demandada dedujo la excepción de prescripción. En el fallo venido en alzada dictado oralmente en la audiencia respectiva, acogió la aludida defensa por lo que en esa tesitura revocó el auto intimatorio, ordenó el levantamiento de los embargos decretados en lo interlocutorio y en su lugar desestimó la demanda al declarar prescrita la obligación al cobro. Resolvió sin especial condenatoria en costas. De lo así resuelto apela la parte accionante cuyos agravios son visibles en memorial de recurso, lo cual, por ello son innecesario transcribir.
IV.- En efecto, lleva razón la parte actora apelante en sus agravios. Al efecto que para resolver como lo hizo el señor Juez A quo consideró aplicable a la especie un plazo prescripcional de cuatro años, contados a partir del día 13 de diciembre de 2012, fecha en que fue dado de alta el trabajador de la accionada en su oportunidad, nada de lo cual ha sido controrvetido ante esta segunda instancia. En tesis de la juzgadora de primera instancia, ese plazo se habría consolidado al 14 de agosto de 2017, cuando la accionada se dió por notificada de este proceso. Resolvió así, porque no dió crédito a los actos interruptores alegados por la entidad actora en su escrito de audiencia, consistentes en los avisos de cobro realizados administrativamente a la demandada los días pago los días 01 y 15 de febrero, y el 13 de mayo, todos del año 2016. Dijo la J.a en su fallo, que esos actos no habrían tenido efecto interruptor de la prescripción, en tanto fueron realizados vía correo electrónico a la dirección contabilidad@produtel.net, siendo que se desconoce si esa dirección electrónica fue señalado por la demandada como medio para recibir notificaciones y, además, porque se desconoce la información adjunta al correo, no pudiendo tener seguridad sin en efecto se adjuntaba información del adeudo. Empero el suscrito J. no comparte tal consideración de la señora Jueza de Primera Instancia. En efecto, al oponerse a la defensa de prescripción alegada por la accionada, la entidad actora aportó prueba documental consistente en sendas piezas del expediente administrativo correspondiente relativos al caso que dio lugar a la emisión de la certificación base de este proceso monitorio, siendo que dicha prueba adquirió la presunción de validez y autenticidad a que se refiere el artículo 45.1 del Código Procesal Civil, en tanto de ella el mismo Juzgado le dió audiencia a la empresa demandada en auto dictado a las 10:54 horas del 21de julio de 2021, sin que ésta última hubiere hecho alguna reserva o reparo al respecto, de modo que se trata de prueba admitida tácitamente y, por ende, plenamente eficaz al efecto. De esa prueba, se deducen los aludidos avisos de cobro administrativo a los que hace mención la parte actora, sin que tampoco la parte accionada hubiere controvertido en modo alguno el que la dirección contabilidad@produtel.net, a la que fueron enviadas tales requerimientos, no le perteneciere. Además, de la citada prueba documental sí se deduce con nitidez que los requerimientos de pago administrativos versaban sobre las prestaciones objeto de cobro de esta demanda en tanto, aludían todos ellos a la suma de ¢1.076.400 que es casualmente el mismo importe que se deduce del escrito de esta demanda, haciendo alusión además de que se trataba del reintegro del importe por prestaciones médicas realizadas a don José Efraín A.B. en calidad de trabajador no asegurado, en los mismos términos que se desprenden de la certificación adjuntada como documento base de esta demanda. Si ello es así, tales avisos sí tuvieron el efecto de interrumpir el aducido plazo prescripcional en tanto, a partir del día en comenzó su curso -13 de diciembre 2012 según lo indicado supra- al día en que ocurrió la totalidad de tales requerimientos administrativos -01 y 15 de febrero, y el 13 de mayo, todos del año 2016, naturalmente no habían transcurrido cuatro años. Y si el último requerimiento administrativo como acto interruptor ocurrió el citado 13 de mayo de 2016, entonces el mencionado plazo cuatrianual de prescripción tampoco se habría consolidado al 14 de agosto de 2017, cuando la accionada se dió por notificada de este proceso. De...
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