Sentencia de Tribunal Primero Civil, 30-01-2023

Fecha30 Enero 2023
Número de expediente17-013856-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*170138561338CJ*

EXPEDIENTE:

17-013856-1338-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO BCT S.A.

DEMANDADO/A:

CONSORCIO HUACAS DEL PACÍFICO S.A.

-Nº 123-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCION EXTRAORDINARIA.- San J.é, a las dieciséis horas cuatro minutos (04:04 p.m.) del treinta de enero dos mil veintitrés.

PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecido en el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San J.é, expediente número 17-013856-1338-CJ, por BANCO BCT SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo A.S.ío R., quien confiri´po poder especial judicial a los licenciados A.és López Vega, L.F.H.ández R.íguez, J.é P.R.B. y A.G.J.énez, contra DALOTA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo G.D.A.F. y contra este en su condición personal y, contra CONSORCIO HUACAS DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo L.E.G.ález R.íguez.

R.e.J..M.A. y:

CONSIDERANDO.

  1. RESOLUCIÓN RECURRIDA: En auto número 2021012757 dictado a las a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San J.é, resolvió la aprobación del remate, en lo que interesa y es objeto de recurso indicó: …” Se corrige el error material de la resolución de las dieciocho hora doce minutos del veinticuatro de marzo de los corrientes, únicamente en cuanto a la fecha que fue notificado la sociedad Consorcio Huacas .s.a siendo la data correcta el 15 de marzo del dos mil diecinueve. Verificado que las sociedades demandadas se encuentran unicamente morosas y no disueltas segun lo demuestra la parte actora en el memorial presentado con fecha 30 de julio del 2021, se procede con la aprobacion de remate corespondiente.- De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve.- En la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando SERVIDUMBRE TRASLADADA CITAS NUMERO 359-13425-01- 0900-001, se adjudica a BANCO BCT S.A. el(los) bien(es) rematado (s) la finca del partido de ALAJUELA, matrícula número 23067-F-000. Se ordena cancelar el (los) documento(s) inscrito(s) al tomo 800, Asiento, 510806, secuencia 01-0001-001, asi como las citas numero 2014-244435-01-0003-001, 2015-598970-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematado(s) en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado(a) el(la) notario público G.S.L.Y.M.M.G.G.. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BANCO BCT S.A., el(los) bien(es) indicado(s).- Para tal efecto; se comisiona al POLICIA DE PROXIMIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA.- De la anterior liquidación FINAL de intereses y tasación de costas personales formulada por la parte actora, se confiere audiencia por el plazo de TRES DÍAS al demandado.
  2. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN: De ello apeló con gestión de Nulidad Concomitante el señor GIUSEPPE D ALESSANDRO FORNABAIO demandado en el presente asunto el día 20 de octubre de 2021, expuso en esa oportunidad sus agravios y peticiones, que en resumen se exponen de la siguiente manera: …“Presento formalmente recurso de apelación e incidente de nulidad de remate, contra la sentencia que aprueba el remate, resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, según lo establecido en la Ley de Cobro anterior y la normativa del Nuevo Código Procesal Civil. Artículo 165. Dice textualmente: La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la firmeza del auto aprobado, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales es admisible la demanda de revisión. Dicho incidente será inadmisible si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal. RECURSO DE REVISION. Artículo 72 del Nuevo Código Procesal Civil Procede cuando se presente cusas de los incisos 10, 11 del citado artículo. CONTRA LA APROBACION DEL REMATE PRESENTO: 1-RECURSO DE APELACION 2-LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA. 3-INCIDENTE DE NULIDAD DE REMATE. Siendo este el Momento Procesal Oportuno de conformidad con el Código Procesal Civil. En donde se manifiesta este articulado en el siguiente sentido para lo que aquí interesa dice: la nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental. Si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal. MOTIVOS DE LA APELACION POR EL FONDO. (F.ón) No lleva razón esta Autoridad cuando aprueba el remate celebrado a las: nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, por las siguientes razones: RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO Y NULIDAD CONCOMITANTE DE ACTUACIONES Y RESOLUCIONES. Según lo establecido en el Nuevo Código Procesal Civil, artículo 67.7 inciso 26. Presento formalmente recurso de apelación en subsidio contra el AUTO INICIAL O TRASLADO que ORDENA el remate, resolución de las dieciséis horas y dieciséis minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, según lo establecido en la y la normativa del Nuevo Código Procesal Civil Esta Autoridad en este auto recurrido OMITE DAR ME AUDIENCIA SOBRE LA LIQUIDACION DE INTERESES QUE PRESENTA LA PARTE ACTORA, VER DEMANDA Y LIQUIDACION. En este tipo de procesos cobratorios, en donde los intereses muchas veces forman parte de la base para el remate, es de vital importancia que el Despacho otorgue la audiencia a las partes, COMO DE IGUAL FORMA LE OTORGA AUDIENCIA AL ACREEDOR CUANDO, EL DEMANDADO PRESENTA LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES. Esta situación no me permite presentar debidamente las EXCEPCIONES o incidentes DE PRESCRIPCION CORRESPONDIENTES, provocando estado de indefensión absoluta y violación al debido proceso. Violentando el principio de igual procesal de las partes, Es deber de esta Autoridad otorgarme la audiencia respectiva. SOLICITO: La suspensión del remate y se ordene la audiencia respectiva y su debida notificación, como en derecho corresponde. DEMANDA DEFECTUOSA: ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA. 1- El auto de traslado de esta demanda es posterior al ocho de octubre del 2018, fecha en que comienza a regir el nuevo Código Procesal Civil, y los fundamentos aportados ya están derogados. Esta demanda no cumple con los requisitos enumerados en los artículos 35.1 del Código Procesal Civil vigente por las siguientes razones: Forma y contenido de la demanda. a- Incumplimiento del inciso 5 del citado artículo 35.1, NO señala LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS VIGENTES Y ACTUALES. Los que aporta ya están derogados. b- Incumplimiento del inciso 2 del artículo 35.3 de la estimación, SOLO ES EL MONTO ADEUDADO O RECLAMADO SIN LOS INTERESES. De conformidad con el artículo 35.4 del Código Procesal Civil, SE LE DEBE PREVENIR EN CINCO DÍAS LA CORRECCION DE LA DEMANDA y si no cumple debe declararse inadmisible la demanda. ESTANDO LA DEMANDA DEFECTUOSA, SE DEBE PREVENIR EL CUMPLIMIENTO Y VOLVER A SEÑALAR HORA Y FECHA PARA LA SUBASTA PUBLICA. Y VOLVER A NOTIFICAR A LAS PARTES. EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. De conformidad con el nuevo Código Procesal Civil, y su entrada en vigencia el 08 de octubre del 2018, en su artículo 9.1, párrafo segundo lo siguiente: Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso Alego a mi favor la incompetencia por razón del territorio y así solicito a su Autoridad se declare la incompetencia. Y lo motivo de la siguiente forma: a- La finca está ubicada en ALAJUELA, yo soy vecino de este lugar y la demanda fue puesta en SAN JOSE, CENTRO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, por excelencia existen juzgados de cobro y en ALAJUELA, por estas razones alego a mi favor la incompetencia por razón del territorio. Aún no han sido notificadas todas las partes del proceso. PRESCRIPCION DE INTERESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 38 de la Ley de Notificaciones judiciales con respecto al inicio de los plazos y articulo 10 de la Ley de Cobro Judicial y 984 del Código de Comercio, alego a mi favor la prescripción de intereses, por haberse cumplido el plazo para su prescripción desde la fecha en que se liquidaron: desde el 05 de mayo del 2017, hasta el 08 de agosto del 2017. AGRAVIOS Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado debo de indicar a este Despacho que con lo resuelto por esta Autoridad se me están provocando: a- Violación al debido proceso al cual tengo derecho, dejándome en un estado de indefensión absoluta, por tanto, el Despacho no cumple con la ritualidad del debido proceso. b- Al resolver el Despacho del modo y la forma que lo ha hecho me ocasiona graves daños a mi patrimonio. c- No he negado que exista una obligación que debe de ser satisfecha más la ley me consagra derecho a un debido proceso siempre en apego estricto a La Ley. d- Los incidentes y excepciones presentadas llevan un orden establecido por la ley al cual tanto el Actor como esta Autoridad deben de respetar y sujetarse ya que esto es la base de todo nuestro ordenamiento jurídico. FUNDAMENTOS DE DERECHO: NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL: 2.1, 22.1, 31, 35.1, INCISOS 1 al 10, 35.4, 36, 37.3, 41, 41.2, 41.3, 41.4 incisos del 1 al 5, 42, 43, 43.4, 45, 45.7, 46, 50, 51, 66,67, 67.3, 68, 69.4, 72, 77, 101, 102, incisos 1.2.3, 113, 114, 148,157, 167, 170, transitorio I, transitorio III, del NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL, del 08 de octubre del 2018. Código Civil. 773, 774, 776, 777, decadencia del plazo, 1256, 1259, poder especial y judicial, Ley Organiza del Poder Judicial. Código de Comercio 496, 497, 498, 505, 984, 985. Constitución Política....

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