Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-01-2023

Fecha27 Enero 2023
Número de expediente08-009524-0170-CA
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

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EXPEDIENTE:

08-009524-0170-CA

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

J.F.S.R.

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

-Nº 98-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San J.é, a las trece horas cuarenta y un minutos (01:41p.m.) del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS, promovido por J.F.S.R.íguez, PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACION DINERARIA NO MONITORIA, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San J.é, expediente número 08-009524-170-CA, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado J.é R.A.A., contra DISTRIBUIDORA DE C.P.F.S.A., representada por su apoderada generalísima N.B.B..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la incidentada, contra del auto de las dieciséis horas veintidós minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, conoce este Tribunal del presente proceso.

Redacta el J.M.N., y;

CONSIDERANDO

I.- Se advierte que la resolución venida en alzada se dictó en una data -13 de diciembre de 2021- para cuando ya había entrado en vigencia el actual Código Procesal Civil. Consecuentemente, a pesar de que el incidente fue presentado bajo el amparo de la legislación procesal derogada, aplica en la especie lo dispuesto en el Transitorio II contrario sensu, en el sentido de que al pronunciamiento venido en alzada le es aplicable el régimen recursivo que preceptúa la actual legislación procesal. Hecha esta advertencia, se analizará lo propio en relación con la resolución venida en alzada.

''>II.- Dentro del proceso sumario de cobro de obligacin lí''>quida y exigible de la Caja Costarricense del Seguro Social contra Distribuidora de C.P.F.S., el Licenciado J.F.S. plante''> incidente de cobro de honorarios >contra su ex cliente -entidad actora- y ''>el Juzgado dict resolución de fondo ''>acogiendo la pretensi''>n y fijando a cargo de la incidentada el pago de treinta y tres mil setecientos diez colones con quince c''>ntimos, m''>s los intereses y las costas procesales. >La incidentada''> plante''> apelaci''>n contra> ''>esa decisin y el Juzgado admitió la alzada mediante auto de las 8:19 horas del 31 de enero de 2022. No obstante, el a quo omitió atender la revocatoria implícita, lo cual era menester que hiciera, en tanto, la resolución recurrida, aún cuando fue dictada en el marco de un incidente de cobro de honorarios de abogado, es un auto y no una sentencia según se dirá y, por ende, aplica al caso lo preceptuado en el artículo 66.3 del Código Procesal Civil según el cual "En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente.". A la sazón por ende, no se comparte la apreciación tácita del Juzgado tocante a que como lo resuelto es una sentencia solamente es impugnable mediante apelación, según lo expuso en dicha resolución de admisión de la alzada. Este punto ya fue tratado por esta Cámara de Apelaciones por lo que con el ánimo de evitar reiteraciones innecesarias se transcribe lo que sobre ese particular se dijo en el Voto Número 279-1C-2022. Se dijo en esa oportunidad: "Estima el Tribunal que la persona juzgadora ha realizado un abordaje errado de la normativa procesal al calificar lo resuelto como sentencia y no como auto y por no atender la revocatoria previo a admitir la alzada. Veamos por qué. Uno de los presupuestos formales de admisibilidad de la alzada, cuando lo impugnado sea un auto, es que la persona juzgadora dirima por el fondo los agravios del alegato recursivo en su modalidad de revocatoria explícita o implícita en los términos del numeral 66 del Código Procesal Civil, y solo en caso de desestimarla, se pronuncie sobre la apelación. El artículo 58.1 del citado cuerpo legal dispone que serán autos los que contengan un juicio valorativo, y sentencias, las que decidan las cuestiones debatidas. En ese contexto y conforme a una hermenéutica legal sistémica, la propuesta del legislador apunta a restringir el calificativo de "sentencia" a aquellas resoluciones que por imperativo legal reciban esa denominación, como sucede en las hipótesis de los artículos 35.5, 67.5, 102.4, 102.5.3, 103.3.12, 103.4, 104.5, 105, 106, 107.3, 108.3, 109.3 y 110.4 del citado cuerpo legal. Con todo, observamos un común denominador en tales resoluciones, decidir por el fondo las cuestiones debatidas acorde a los actos de alegación inicial contemplativos de la pretensión material y oposición deducidas en los escritos de demanda y contestación del pertinente proceso ordinario, sumario, monitorio y de ejecución. Por el contrario, la lógica legislativa apunta a generalizar el uso del auto a toda resolución que exteriorice un juicio de valor conducente a tomar una decisión, sea que decida o no cuestiones debatidas y dé o no por terminado determinado proceso, pero en el entendido que lo allí abordado difiera de lo que por ley quedó asignado a la sentencia, en concordancia con lo expuesto supra.Esto se palpa con claridad cuando revisamos el artículo 67.3 incisos 2), 12) y 14). El primer inciso dispone que será apelable el auto cuando ponga fin al proceso por cualquier causa -verbigracia, desistimiento, caducidad, conciliación, etc-, el segundo cuando emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente -verbigracia, nulidad, oposición en hipotecario, etc-, y el tercero cuando se pronuncie sobre la fijación de honorarios. Lo anterior es relevante dado que lo apelado fue el pronunciamiento que resolvió por el fondo el incidente de cobro de honorarios, subsumible como auto. El hecho que emitiera un juicio de valor conducente a resolver las cuestiones sometidas a debate en la pretensión y oposición no cambian su naturaleza, pues tuvo lugar dentro del contradictorio que invocó el abogado amparado en el artículo 76.3, regulatorio, por un lado, de los honorarios profesionales en la relación cliente-abogado, aspecto autónomo respecto del objeto litigioso sometido a debate en el proceso principal; y por el otro, del trámite incidental que deberá seguir el interesado cuando opte por no hacer el cobro en la vía declarativa pertinente; lo anterior, acorde a lo dispuesto en el numeral 114 y lógicamente conectado con los incisos 12) y 14) del precitado artículo 67.3. Con el primero, porque la decisión final es la resolución que emite pronunciamiento sobre el fondo de un incidente; y con el segundo, en calidad de disposición especial, porque el tema decidendum de la resolución de fondo dictada en el incidente versa sobre la fijación de honorarios.Y aunque el precitado numeral 76.3 dispone que la resolución final producirá cosa juzgada material y solo será impugnable mediante apelación, eso es claramente insuficiente para variar su naturaleza jurídica en atención a las siguientes razones: Primero, a diferencia de las normas citadas supra que califican como sentencia el pronunciamiento que decida las cuestiones debatidas en los términos ya explicados, este artículo curiosamente omite referirse a la decisión final del incidente como sentencia y en su lugar alude a ella tan solo como "resolución final", situación, por demás, lógica dado que la causa y objeto litigioso allí juzgados difieren de la temática comúnmente reservada por ley a la sentencia. Segundo, es un error creer que porque el legislador le haya otorgado efecto de cosa juzgada material, el pronunciamiento deba necesariamente calificar como "sentencia". Una cosa no lleva necesariamente a la otra.El artículo 64 dispone que producirá cosa juzgada material la sentencia firme dictada en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley. La última parte de ese numeral deja abierta la posibilidad de que otras resoluciones, como los autos, también gocen de ese efecto, que es a lo que apunta el artículo 76.3. Este abordaje lo replica el legislador en el numeral 133.3 cuando dispone que la resolución responsable -auto- de aprobar la cuenta partición en un sucesorio, cuando exista oposición, tendrá efecto de cosa juzgada material. Tercero, el hecho que el legislador haya indicado que lo resuelto solo será impugnable mediante apelación, tampoco significa que le esté dando calificativo de sentencia y tampoco excluyendo de la revocatoria. El propósito del legislador fue tan solo limitar el acceso a la doble instancia mediante el recurso de apelación, excluyendo explícitamente la casación aún cuando el asunto sea de mayor cuantía y produzca cosa juzgada material, pero quedando a salvo la revocatoria explícita o implícita en calidad de recurso horizontal consustancial a su naturaleza de auto, según artículos 66.1 y 66.3. En términos similares lo reguló el legislador para la cuenta partición al disponer que si lo resuelto es de mayor cuantía, solo tendrá recurso de casación, y si es de menor cuantía, únicamente tendrá apelación. Y cuarto, aunque lo resuelto sea un auto y el legislador conservó la potestad, por razones de conveniencia, de excluirlo del recurso de revocatoria, tendría que haberlo reglamentado así en forma explícita sin hacerlo, única manera válida de desaplicarle la regla general del artículo 66.1 a que quedó vinculado, tal como dispuso hacerlo con la recusación e inhibitoria, pues allí el numeral 17 estableció en forma clara y precisa que lo resuelto no tuviera recurso alguno. Por las anteriores razones, el Tribunal concluye que el Juzgado erró al calificar lo resuelto como sentencia y omitir resolver la revocatoria implícita como acto previo a admitir la alzada.". En mérito de lo así esbozado, y a propósito de la omisión del Juzgado en hacer pronunciamiento sobre el fondo de lo agraviado por la parte apelante a título de revocatoria implícita, no habrá más remedio que''> anular> ''>de oficio...

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