Sentencia de Tribunal Primero Civil, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente21-001206-1764-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001206-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

DEMANDADO/A:

C.A.E....A.

-Nº 129-4U-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las once horas veintiséis minutos (11:26 a.m.) dfebrero de dos mil veintitrés.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 21-001206-1764-CJ, por INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero - cuarenta y cinco mil ciento veintisiete - treinta y uno, representado por su apoderada general judicial licenciada S.G.M.B.ños, mayor, casada, vecina de San Francisco, cédula de identidad número uno- mil cuarenta y tres - trescientos veintidós, contra C.A.E.A., mayor, vecino de San José, cédula de identidad número uno - ochocientos veintiséis -quinientos treinta y cinco. Interviene además, como apoderado especial judicial de la actora, la licenciada L.A.C..

RESULTANDO

''>1. La autoridad de primera instancia, en sentencia dictada a las diez horas cincuenta y su , resolvi''>: " POR TANTO>: ''>Con fundamento en las normativa y argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR> la excepción de falta de EXIGIBILIDAD''>. Por su parte, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR> la prescripción de los recargos generados con ocasión de este adeudo anteriores al 25 de agosto de 2017''>, los cuales deber''>n ser recalculados y liquidados por la parte actora una vez firme la presente resoluci''>n, por lo que se revoca parcialmente la resoluci''>n intimatoria de las doce horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno únicamente en cuanto a los recargos prescritos>, se confirma en los demás extremos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de esta acción de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 73.1 Código Procesal Civil. Una vez firme la presente resolución, continúese los procedimientos conforme a Derecho. N.íquese.-".

2. En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoce este Tribunal como órgano monocrático del presente proceso.

3. En el procedimiento se han cumplido los plazos y prescripciones de ley.

Redacta el J.M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. Por la forma en que se resolverá el presente asunto, se prohijan los hechos probados que contiene la resolución apelada

II. Proceso monitorio dinerario del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contra C.A.E.ía A. para el cobro de un adeudo proveniente del tributo a que alude su ley orgánica número 6868. El demandado se opuso alegando inexigibilidad y prescripción de una parte de lo cobrado. Fundamentó la primera excepción en que el título base no es idóneo dado que la actora no siguió el procedimiento de cobro administrativo que regulan los artículos 16 de la Ley 6868 y el 7 del Reglamento de Gestión de Cobro Administrativo y Judicial a Patronos Morosos del tributo de la citada ley como acto previo a emitir la certificación de adeudo, causando que su promulgación resultara inválida. Añadió que aunque el reglamento obvia en casos calificados y debidamente documentados ese trámite, el criterio no aplica en el caso concreto en ausencia de resolución o criterio de la actora justificando omitir el debido proceso. En razón de lo anterior, las sumas pretendidas fueron ilíquidas e inexigibles. R.ó la violación al debido proceso y con ello al plazo administrativo que prevé el reglamento para pagar de hasta ciento ochenta días, versus los cinco días del monitorio dinerario. En sentencia el juzgador desestimó la inexigibilidad y acogió parcialmente la prescripción de los recargos anteriores al 25 de agosto de 2017, requiriendo a la actora recalcularlos y liquidarlos a la firmeza del fallo, revocando en ese tanto la resolución intimatoria. En cuanto a la primera excepción, determinó que existiendo el informe de inspección 03-004-2020 que concluyó y recomendó la emisión de la certificación para el cobro del adeudo objeto de revisión, se trató de un acto administrativo firme cuya competencia viene otorgada por el artículo 7 del reglamento al disponer que en casos calificados y debidamente documentados, se podrá obviar el trámite de cobro administrativo y proceder de una vez a emitir la respectiva certificación. Y dado que el título se amparó en ese informe, debe presumirse que la suma es líquida y exigible cumpliendo por ello el documento los requisitos del numeral 16 de la ley orgánica de la actora. De seguido, indicó que por las limitaciones del monitorio, encontrándose el cobro sustentado en un acto administrativo firme, no podría analizarse en esta vía la inexigibilidad en la forma invocada -que la deuda no está en los casos de excepción que prevé el reglamento- sin haberlo acreditado la actora, debiendo para ello acudir a otra vía.

''>III. El demandado apel''> el fallo en cuanto a la falta de exigibilidad reiterando >una inadecuada aplicación del numeral reglamentario como preámbulo al cobro judicial. ''>La discusi''>n en cuanto a si la entidad actora ajust''> o no su previo actuar en sede administrativa a lo dispuesto en el art''>culo 7 del Reglamento de Gesti''>n de Cobro Administrativo y Judicial a Patronos Morosos del Tributo de la Ley No. 6868-83, devino intrascendente como raz''>n plausible e invocable para desmeritar la ejecutividad del t''>tulo puesto al cobro a trav''>s de la cajonera excepci''>n de falta de exigibilidad, que es a lo que se circunscribi''> la oposici''>n material y luego la apelaci''>n. >Veamos por qué. ''>En materia de constitucin de tí''>tulos ejecutivos rige el principio de reserva legal de l''>gica intepretaci''>n restringida, con ''>nfasis acentuado en materia p''>blica por las potestades de imperio de que dispone la administraci''>n en aras de ejercitar sus funciones. >Ello quiere decir que solamente el Poder Legislativo, por mandato constitucional, es el órgano-poder competente para definir qué documentos de los que emitan las entidades públicas gozarán de fuerza ejecutiva, considerando a estos fines el trámite especial y privilegiado de cobro al que quedan sometidos, pero también el único llamado a determinar en concreto los requisitos condicionantes para su válida emisión. En razó''>n de lo anterior, no podr''>a una entidad desprovista de autorizaci''>n especial expl''>cita concedida de antemano por el legislador, acudir, por ejemplo, a una norma reglamentaria con el prop''>sito de definir que determinadas certificaciones emitidas por su persona constituirn tí''>tulo ejecutivo. En su ausencia, tendr''>an necesari>ame''>nte -cuando resulte factible- que acudir al tr''>mite constitutivo gen''>rico predispuesto para esos fines por la Ley General de la Administracin Pú''>blica. >Tampoco podría el legislador al regular el tema de la ejecutividad, remitir al reglamento la definición posterior -a cargo del órgano administrativo- de los requisitos condicionantes de la válida emisión del título en aras de ostentar ejecutividad, debiendo en ese contexto la propia ley fijarlos con claridad y precisión por tratarse de materia odiosa y, reiteramos, interpretación restringida. ''>Veamos el caso en discusi''>n. La actora someti''> a cobro el adeudo incluido en la certificaci''>n que emiti''> con ocasi''>n de los rubros a que alude su ley org''>nica. >En ese sentido, el artículo 16 de esa ley dispone, en lo que aquí interesa: "... Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada." (la negrita no es del original). ''>Si bien el numeral remite a la v''>a reglamentaria la determinaci''>n y cobro administrativo del adeudo en forma abstracta y gen''>rica, y el art''>culo 7 del Reglamento de Gesti''>n de Cobro Administrativo y Judicial a Patronos Morosos del Tributo de la Ley No. 6868-83 define un protocolo de constataci''>n y cobro del adeudo en sede administrativa como acto previo a su judicializaci''>n a trav''>s de la emisi''>n de la certificaci''>n que regula la ley, y permite obviar el tr''>mite previo en casos calificados y debidamente documentados, resulta claro que lo all''> estatuido no forma parte de los requisitos de validez condicionantes de la ejecutividad del t''>tulo. Lo que el legislador hizo fue remitir al reglamento el tr''>mite de cobro en sede administrativa, y aunque pueda entenderse que esa gesti''>n sea el l''>gico paso previo a la judicializaci''>n del reclamo, esto ''>ltimo qued explí''>citamente marginado de los requisitos legales condicionantes de ejecutividad de la certificaci''>n dado que el numeral 16 no lo estableci''> en esos t''>rminos. >Lo anterior significa que aunque la acreedora deba teóricamente seguir un protocolo previo en sede administrativa -dispensable en la forma allí establecida-, ya sea que lo tramite o no lo haga, sea que su actuar resulte o no defectuoso, la omisión o falencia en que incurra no desmeritará la ejecutividad de la certificación que acabe emitiendo y sometiendo a cobro en sede judicial, por el hecho de que el legislador no impuso el previo trámite administrativo como parte de los requisitos legales de válida emisión del título con fuerza ejecutiva. ''>Distinto ser''> si el adeudo es o no exigible porque lo cobrado se adeuda o no se adeuda, aspecto eventualmente sometible a discusi''>n pero por razones de fondo, abordaje no sometido a discusi''>n en este proceso. E., no podr''> el deudor invocar como supuesto de inexigibilidad formal la inejecutividad de la certificaci''>n por no haber la acreedora gestionado de previo el cobro del...

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