Sentencia de Tribunal Primero Civil, 30-01-2023

Fecha30 Enero 2023
Número de expediente21-020873-1170-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-020873-1170-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

CRISTIAN ORDOÑEZ LORIA

-Nº 112-4U-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Actuando como Tribunal Unipersonal. - San José, a las catorce horas veintiún minutos (02:21 p.m.) del treinta de enero de dos mil veintitrés.

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 21-020873-1170-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada general judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra CRISTIAN ORDOÑEZ LORIA.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las trece horas cincuenta y dos minutos del primero de diciembre de dos mil veintiuno, que rechaza de plano la demanda.

Redacta el J.H.ández C., y;

CONSIDERANDO

''>En la resoluci''>n recurrida se rechaza de plano la demanda monitoria dineraria presentada al considerar que la cerficaci''>n de contador p''>blico aportada como documento base no tiene la calidad de t''>tulo ejecutivo. De lo as''> resuelto apela la parte actora quien en concepto de agravios refiere en lo medular que no lleva raz''>n el despacho ya que el art''>culo 611 del C''>digo de Comercio indica que "har''> exigible por v''>a ejecutiva el saldo deudor que conste en certificaci''>n expedida por contador p''>blico..." misma certificaci''>n que fue aportada desde la presentaci''>n de la demanda. Adem''>s, aduce, seg''>n la norma los procesos se basar''>n en las pretensiones art''>culo 110.1.1 del C''>digo Procesal Civil en tanto " El cobro de obligaciones dinerarias l''>quidas y exigibles, fundadas en documentos p''>blicos o privados, con fuera ejecutiva o sin ella...." dado que existe una obligaci''>n dineraria por parte del demandado, se aporta Estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A., donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes, as''> como la fecha del ''>ltimo pago realizado por la demandada. No lleva raz''>n la apelante en sus agravios y, por el contrario, en la especie m''>s bien se colige la inidoneidad de la certificaci''>n de contador p''>blico aportada para fungir como documento base de este proceso monitorio, merced a su ausencia de eficacia ejecutiva seg''>n se ver''>. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias sobre ese particular se transcribe lo esbozado por esta C''>mara de Apelaciones en el voto 1023-3C-2021 en que se atendi''> el tema de los l''>mites del Contador P''>blico para certificar con eficacia ejecutiva. Al efecto se dijo: "En esa l''>nea argumentativa, tampoco se prejuzga aqu''> lo tocante a la fe publica del contador p''>blico que emiti''> la certificaci''>n de comentario, pues por supuesto no est''> en discusi''>n la fe p''>blica que ostentan los contadores p''>blicos autorizados ni, por ende, su potestad certificadora, la cual, por supuesto, les es dada por Ley. El punto aqu''> son los l''>mites dentro de los cu''>les esos profesionales tienen potestad de certificar cr''>ditos o saldos deudores pero> con eficacia ejecutiva que es otra cuestión y, al respecto, ciertamente no son irrestrictos o indiscriminados los supuestos establecidos por el legislador en esa lid y, por ende, para emitir documentos aptos para ser base de un proceso monitorio dinerario como el que nos ocupa, en que se trata de la interposición del proceso de este tipo sobre la base de un documento sin firma del deudor en tanto éste no participa en su creación como ocurre con este tipo de certificaciones.Ya esta Cámara se ha ocupado de esta cuestión en otras ocasiones y a título de ilustración se transcribe el siguiente voto:''> Por las razones dadas en esta instancia, se confirma la resolución apelada. La sociedad C.P.de L.LBE S.A. formula proceso monitorio contra L.P.H.M., el documento base es una certificación de saldos deudores por concepto de alquileres, cuota de mantenimiento e intereses moratorios por atraso en los pagos del local L-103/FF4, ubicado en el mall de Liberia, Guanacaste, emitida por el licenciado F.F.P., contador público autorizado. Este certifica que, con base en los documentos y registros contables que lleva la actora, se cotejó el saldo que al 30 de setiembre del año 2010 adeuda la señora L.P.H.M., por concepto de alquileres, cuotas de mantenimiento, intereses y multas, las cuales se detallan en un recuadro. El artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial dispone que, mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Esta norma se refiere a la existencia de obligaciones de carácter bilateral, es decir donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la accionada es supuestamente deudora, por el estado en que se encuentran las cuentas que dejó al abandonar el local comercial que arrendaba. No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo en los casos expresamente previstos por la ley, y cumpliendo los requerimientos que por jurisprudencia ha establecido La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal, es que las certificaciones de contador público autorizado, respecto de obligaciones dinerarias, pueden servir de base a un proceso como el que nos ocupa. Como lo es el caso de las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito (Artículo 611 del Código de Comercio). En consecuencia, se confirma el auto venido en apelación. (Voto número 379-2C-2011). También, se puede consultar los votos número 379-2C-2012; 889-4C -2011; 1138-2C-2012 y el 217-4C-2021, entre otros. >" Segú''>n la misma parte indica, lo certificado es el saldo deudor de una contrato de pr''>stamo otorgado a la demandada, a''>n cuando particularmente, en el contenido de la certificaci''>n, el contador hace referencia a que lo certificado proviene del saldo de deudor generado a prop''>sito de una venta al cr''>dito, pero lo cierto es que no hay norma de rango legal que le confiera eficacia ejecutiva a las certificaciones emitidas por Contadores P''>blicos Autorizados con relaci''>n a saldos adeudados por tal concepto, y ciertamente, s''>lo por disposici''>n expresa del legislador es dable afincar eficacia ejecutiva a un documento, a''>n entrat''>ndose de documentos de carcter pú''>blico como lo es la certificaci''>n presentada a la especie, dado que en esta materia hay expresa reserva de ley. As''> las cosas, se colige entonces un...

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