Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 03-05-2019
Fecha | 03 Mayo 2019 |
Número de expediente | 18-000128-0237-CI |
Tipo de proceso | MONITORIO ARRENDATICIO |
*180001280237CI*
EXPEDIENTE: |
18-000128-0237-CI (059-19-2) |
PROCESO: |
MONITORIO ARRENDATICIO |
ACTOR/A: |
FLOR FLORES AMADOR |
DEMANDADO/A: |
JOSÉ BERMÚDEZ ABARCA |
VOTO 227
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las ocho horas cuarenta y uno minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve.-
Proceso MONITORIO ARRENDATICIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DESAMPARADOS, expediente número 18-000128-0237-CI, de FLOR FLORES AMADOR, mayor, soltera, comerciante, cédula de identidad 1-0434-0328, vecina de San José, Desamparados, contra JOSÉ BERMÚDEZ ABARCA, mayor, divorciado, comerciante, vecino de San José, Desamparados.-
REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Juez Ian Berrocal Azofeifa, del antiguo Juzgado de Menor Cuantía del III Circuito Judicial de San José (Desamparados) (Materia Civil), hoy Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, en sentencia dictada a las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Se revoca el auto intimatorio y la orden de desalojo contenida en el. Se deja sin efecto la retención de bienes ordenada. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora (Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y Ley 9160 de Monitorio Arrendaticio). COMUNÍQUESE." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora.-
II. Se mantiene la lista de hechos probados del fallo apelado, por cuanto de aquellos objeto de debate, según se analizará al conocer los argumentos de la parte actora al apelar, son los que encuentran respaldo en los elementos probatorios citados en cada uno.
III. Contra lo resuelto apela la parte actora. En escrito presentado el 27 de junio de 2018 formuló su apelación expresando los motivos de disconformidad y luego, el 10 de julio de ese año, presentó otro memorial ampliando sus agravios y ofreciendo prueba. En síntesis, alega tener legitimación y derecho por cuanto habría comprado dos derechos de la finca número 73.297-000 a don Edgar Mora Gamboa, uno de 75.74 metros cuadrados y otro de 81.99 metros cuadrados, sobre los cuales alega tener posesión desde hace más de 30 años, lo cual la legitimaría para arrendar y presentar el proceso monitorio. Afirma en su ampliación, que las dos escrituras de adquisición de esos derechos son título legítimo para establecer la acción, que fueron solicitados al Archivo Nacional sus testimonios, los cuales fueron presentadas ante el Registro Público a las 12:14 horas del 5 de julio de 2018, asientos 2018-422918 y 2018-422926, valga indicar, después de haberse dictado la sentencia ahora apelada.
En cuanto a su supuesto derecho y legitimación, indicó la parte al apelar lo siguiente:
“PRIMERO: parte del deber del Juzgador es establecer y realizar un análisis minucioso de la prueba aportada por las partes dentro del expediente que nos interesa. Siendo que existe una mala valoración de la prueba ofrecida por la parte ACTORA en razón que la Resolución supra citada nos viene a aclarar y también a aseverar que la parte ACTORA dentro del presente proceso no se encuentra legitimada, siendo así que acoge las Excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación abocadas por la parte demandada; causando un daño irreparable a la parte ACTORA y faltando al Debido Proceso en contra de mi representada. Según el numeral 1022 del Código Civil dice:
Artículo 1022: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Siendo que la parte ACTORA suscribió Escritura Pública número UNO ante el Licenciado Rodrigo Mora Salazar, del Protocolo OCHO del suscrito Notario, el señor Edgar Mora Gamboa vende a la señora Flor Flores Amador mediante este Instrumento Público, siendo el señor Mora Gamboa Propietario de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, al Tomo 697, Folio 179, Matrícula Número 73297, VENDIÓ UN DERECHO de 75 metros con 74 decímetros cuadrados por la suma de mil colones netos recibidos y libre de gravámenes hipotecarios y con los Impuestos Municipales y legales a I día, escritura pública firmada en San José a las 16 horas del día 04 de Noviembre de 1987; de igual manera y ante la misma Notaría el señor Edgar Mora Gamboa VENDE a la señora Flor Flores Amador mediante Escritura Pública numero 35 del Protocolo número OCHO por la suma de cinco mil colones netos un SEGUNDO DERECHO de 81 metros con 99 decímetros cuadrados de su Finca inscrita en el Registro Nacional al Tomo 697, Folio 179, Asiento 6, Finca NUMERO 73297, escritura otorgada en San José a la 19 horas del día 08 de Diciembre de 1987. Note su autoridad que el señor Mora Gamboa propietario de la Finca 73297, VENDIO a la ACTORA del presente proceso la suma de 156.99 metros cuadrados, venta que se hizo en vida por el señor Edgar Mora Gamboa, gozando del Principio de nuestro Código Civil; por lo tanto, estas escrituras demuestran la voluntad del señor Edgar Mora Gamboa en VENDER parte de su finca en vida, siendo que el señor fallece el 23 de marzo del 2014. Note su autoridad que transcurrieron 27 años desde el otorgamiento de las escrituras siendo estas escrituras un CONTRATO ENTRE LAS PARTES, que ciertamente ayunas de la publicidad registral, al no haberse inscrito ante el Registro Nacional. Sin embargo, la ausencia de esa publicidad registral no le resta ningún derecho a la Legitimación que tiene la parte ACTORA en este proceso.
Ciertamente el contrato suscrito entre la parte DEMANDADA y la parte ACTORA; que como parte del Considerando de esta Sentencia se tiene por acreditado:
1- que la señora Flores es dueña de la Finca del Partido de San José inscrita con la MATRÍCULA 293868-000, propiedad que se ubica continuo a la finca 73297 de la cual la parte actora compro dos derechos sobre la finca, que le dan la legitimación activa a la ACTORA de presentar el proceso Monitorio.
2- como también se da por acreditado el contrato suscrito entre la parte ACTORA y el señor José Claudio Bermúdez Abarca, inquilino desde el 29 de Junio del año 2016; fecha desde la cual la parte DEMANDADA ha reconocido a la parte ACTORA no solo como propietaria del Local denominado "POOLES LOS PINOS", tal es así que el señor DEMANDADO se mantuvo cancelando sus obligaciones a la parte ACTORA por espacio de un año y seis meses donde de manera tácita no solo suscribe un contrato; sino que también se mantuvo en calidad de INQUILINO de la señora Flores Amador, de manera tal que el contrato suscrito entre ambas partes goza del Principio Contractual y de la existencia entre COSA y PRECIO.
3- Edgar Mora es dueño de la Finca del Partido de San José Numero 73297-000. Nótese que en la numeración de la Finca según Prueba en el expediente a Folio 31; dicha Finca mantiene su numeración de Derechos en 000, situación que no cabe duda que las Escrituras Públicas suscritas entre el propietario de esta Finca y la parte ACTORA, a la fecha no gozan de una publicidad registral sin que esta situación le reste a la parte ACTORA SU LEGITIMACIÓN DE DOS DERECHOS sobre la Finca supra citada. Es claro que el señor Mora Gamboa, siendo dueño del restante de la Finca Numero 73297 antes de su fallecimiento tuvo ni más ni menos que 27 años de no oponerse a la publicidad registral de los DERECHOS VENDIDOS a la señora Flores Amador, situación que no le incomodó ni tampoco tubo ningún tipo de objeción a la VENTA de ambos DERECHOS; reconociendo en todo momento la titularidad de la señora FLORES actora dentro del presente proceso.
No obstante, este Juzgador en el punto 4 de este mismo apartado señala como hecho cierto la presencia de la señora Elizabeth Mora Hidalgo, quien aparece nombrada como Albacea Provisional de la Sucesión del señor Edgar Mora Gamboa, Albacea que alegremente a través de su representante hizo caer en error a este Juzgador en razón de que esta Albacea suscribe un Contrato de Alquiler con el señor José Claudio Bermúdez Abarca (parte DEMANDADA de este proceso Monitorio); y no solo hace incurrir en un error; si no que también pretende adueñarse en su condición de la totalidad de la Finca número 73297-000, situación que la señora Mora Hidalgo pretende de manera solapada cercenar los DOS DERECHOS vendidos por el señor Edgar Mora Gamboa.
Es importante hacer ver a su autoridad que el Juzgador en esta sentencia no solo reconoce la existencia de Elizabeth Mora Hidalgo como Albacea Provisional de la sucesión del señor Edgar Mora Gamboa, pero si omite importancia este Juzgador al NO notificarle a la señora Mora Hidalgo como una Tercera interesada; y da por acreditado que esta señora Mora Hidalgo posee la autonomía suficiente de suscribir un CONTRATO DE ALQUILER del mismo local comercial que la señora Flores Amador (ACTORA) ha mantenido el derecho de propiedad en forma quieta, publica, pacifica, ininterrumpida, de buena fe, por más de 31 años, de los cuales 27 años en vida tuvo el señor Edgar Mora Gamboa en oponerse o querer de alguna forma adjudicarse el local comercial denominado "POOLES LOS PINOS".
Es importante para esta representación, hacer ver a su autoridad que de manera abrupta, codiciosa y hasta mal intencionada; la señora Elizabeth Mora Hidalgo, Albacea Provisional; viene a suscribir un CONTRATO DE ALQUILER con José Claudio Bermúdez (DEMANDADO) en fecha 31 de Enero del 2018, casi cuatro años posteriores al fallecimiento del propietario Edgar Mora Gamboa, situación que se da con el afán de reclamar la totalidad de la Finca, tratando de adjudicarse el local comercial supra citado que a todas luces no le pertenece; no solo por la VENTA hecha en vida del señor Mora Gamboa en Escritura Pública; así como también el Derecho de Posesión que de manera pacífica, notoria y de buena fe que ha poseído la señora Flores Amador por espacio no menor a 31 años.
Nótese que el Contrato suscrito entre la parte DEMANDADA y la Albacea corresponde a la Finca número...
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