Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 01-07-2019

Número de expediente05-000640-0184-CI
Fecha01 Julio 2019
Tipo de procesoORDINARIO

*050006400184CI*

EXPEDIENTE:

05-000640-0184-CI (Interno 147-17-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

IMPLEMENTOS DE ACCIÓN TOTAL (IMPACTO) S.A.

DEMANDADO/A:

DAPOL INTL S.A.

VOTO 363

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las diez horas veintiséis minutos del primero de julio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el antiguo JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, hoy, TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 05-000640-0180-CI, de IMPLEMENTOS DE ACCIÓN TOTAL (IMPACTO). SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.R.Z., mayor, casado, empresario, cédula 1-650-253 y vecino de S.A., S.J.; contra DAPOL INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, compañía constituida y vigente bajo las leyes de la República de Panamá, representada por su presidente D.S.L.A., mayor, casado, cédula 4-139-2500, vecino de Panamá. Intervienen como apoderados especiales judiciales, los licenciados, S.A.B. y J. Picado León de la parte actora, y los licenciados L.F.T., R.C.V.D.P.R., L.M.G.C., J.B.G. y G.S.H. así como también las licenciadas D.C.U. y S.S.E., de la parte demandada.-

REDACTA el J..D.J.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El J.R.D.A., del antiguo Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas cuarenta minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo que antecede y Ley 6209 y jurisprudencia anotada, artículos 287 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se acogen las excepción de FALTA DE DERECHO, opuesta por la parte Demandada y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por IMPLEMENTOS DE ACCIÓN TOTAL ( IMPACTO) S.A. contra DAPOL INTERNACIONAL S.A. Se condena a la ACTORA al pago de ambas costas del presente proceso. NOTIFÍQUESE." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte actora.-

II. Régimen jurídico de transición: Reza el transitorio primero de la ley 9342-2016 que los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, se tramitarán en lo posible, con ajuste a la legislación innovadora, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizarlas con las ya practicadas. Igualmente, el transitorio segundo establece que contra las resoluciones que estaban dictadas al momento de entrar en vigencia, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales que regían al momento que se sustanciaron. En la especie, este asunto fue fallado e impugnado, antes de que entrara en vigencia el actual Código Procesal Civil, el día ocho de octubre del año pasado. De ahí, que según norma práctica 1.5 aplicable según 185 ibídem, en aras de no causar conflicto o indefensión a las partes, se utilizará en lo que jurídicamente proceda, la normativa procesal anterior.

III. El apartado de confesión ficta, producto directo de las modificaciones instadas con la impugnación de la parte actora, conforme a 565 y 155 inciso 3° aparte c) del Código de rito de 1989, según se dirá infra, deberá experimentar un abordaje diferente en cuanto a la admisión de las preguntas. Serán rechazadas, toda vez que su planteamiento, a pesar de que pudiera versar sobre hechos litigiosos y personales según su redacción, se enfila hacia negaciones expresas de la demandada. En efecto, en la contestación, D. Internacional, Sociedad Anónima, refutó cada acontecimiento planteado por su contraria, expresando que era falso, con la salvedad del noveno, al que tachó de inexacto y lo rechazó. Esta Sección Primera, comparte la línea de pensamiento de Sala Primera C.S.J. (resolución #16 de las 14:40 horas de 13/04/1994, entre otras), en tanto va contra la realidad dar valor plenario a cuestiones que contrarían lo previamente negado por la parte. Lo anterior, inefectiviza el pliego visible de folios 1425 a 1431. A su vez, conviene dejar patente, que preguntas enumeradas como 14, 15, 40 y la 41 no asertiva, de todos modos, eran inapropiadas para una confesión ficta, que por su carácter presuncional, no puede crear un dato contable de pago ni tampoco generar respuesta abierta. Son inidóneas. Por ende, no tiene cabida la confesional rendida en rebeldía, como medio demostrativo complementario y no plenario, ya que por entero, las manifestaciones de la parte ausente al señalamiento, había sido previamente dadas de folios 279 al 292 de tomo físico de expediente y surtieron efectos procesales inmediatos con su presentación. Tal actitud de negación fehaciente, esteriliza la prueba de marras y así, nunca pudo haber sido preterida ni objeto de un error de derecho, como se alegó en el recurso.

IV. Se suprime el único hecho tenido por demostrado que elaboró el órgano a quo. En lo sucesivo, en virtud del recurso planteado, se construye un nuevo bloque de hechos probados:

"Uno. En mil novecientos noventa y uno, las partes iniciaron una relación comercial. Desde esa fecha, D. Internacional, Sociedad Anónima, sociedad panameña, vendió su gama de artículos deportivos de la afamada marca Converse proveniente de su establecimiento en Zona Libre de Colón, Panamá, a la compañía accionante Implementos de Acción Total, Sociedad Anónima, empresa costarricense, a fin de que los distribuyera en territorio nacional de esta última. Inicialmente la actora vendía su mercadería a una sola tienda, Uno Sports (Ver copias no impugnadas de documental consistente en recibo D. #1785 de 13/11/1991 a favor de Impacto a folio 10, facturas de pedidos en años noventa, particularmente de 1991 a 1996, que van de folios 11 a 24 con #13 de 14/01/92, #746 de 19/11/92, #348 de 07/08/1993, #357 de 07/11/94, #309 de 08/16/95, #465 de 10/16/96, testimonial de J.M.R. recabada en acta de folio 597, todo en tomos físicos del expediente judicial).

Dos. En mil novecientos noventa y dos, la accionada le vendió a la actora, productos marca Converse, para que de hecho, los distribuyera en Costa Rica. De la misma manera, le atribuyó de facto y ensanchó esa distribución en territorio nacional, de otros artículos de las marcas Everlast, Olympus, R., B. e E. (Ver testimonial de J.M.R. recabada en acta de folio 597 junto con nota explicativa de catálogo, copias de afiches de producto comercializado en tiendas Nuevo Mundo y Cachos que van de folios 7 a 8 junto al 83 y alusión a otras marcas en copias de catalógos de folios 3 a 5 junto con mención en facturación que va de folios 10 a 24 y 230 a 255, todo en tomos físicos del dosier judicial junto con revistas aportadas con la demanda en sobre documental en archivo de oficina de primera instancia).

Tres. Durante el resto de la década de los noventa y mitad de la primera década de dos mil, la accionante continuó colocando producto en el mercado costarricense, especialmente zapatos Converse, con independiencia de la situación empresarial de su fabricante (Ver testimonial de J.M.R. recabada en acta de folio 597 y reconocimiento de lo acordado a folio 285 al contestar hecho once de la demanda, todo en legajos físicos de esta causa judicial).

Cuatro. Durante la relación comercial de las partes, las solicitudes de despacho de mercadería desde el exterior, cambio y pago de artículos deportivos, se tramitaron y atendieron por medio de fax y correo electrónico. Lo anterior sin perjuicio de visitas y reuniones de representantes de las sociedades, en el extranjero o en el país, para afinar detalles de estrategias de ventas y comercialización de nuevas líneas (Ver testimonial de D.M.C. en acta de folios 1048 a 1050, copia de facturas del 2004 presentadas por el accionante que van de folios 30 a 35, copia de nota sobre embarque de zapatillas Converse All Star de folio 36, copia de facturas aportadas por la accionada que van de folios 230 a 255, todos materiales constantes en tomos físicos del expediente judicial).

Cinco. Implementos de Acción Total, Sociedad Anónima, desde antes del inicio del año dos mil cinco, se encontraba en estado moroso respecto a obligaciones de facturación con la demandada Dapol Internacional, Sociedad Anónima, facturas #15 por $1844 vencida de 18/06/2003, #210 por $7508,85 vencida de 07/08/2003, #211 por $31220 vencida de 07/08/2003, #352 por $24770,30 vencida de 07/08/2003, #352 por $24770,30 vencida de 09/10/2003, #640 por $15594,30 vencida de 29/01/2004, #642 por $20357,02 vencida de 29/01/2004, #721 por $61322,40 vencida de 26/01/2005, #731 por $437,10 vencida de 26/01/2005, #668 por $79,75 vencida de 26/01/2005 (Hecho no rebatido por la actora según folio 595 que denota su falta, expuesto al contestar la accionada acontecimiento undécimo de la demanda a folio 285, y sostenido con impresiones no impugnadas de correspondencia electrónica intercambiada con "taso@dapol.net" y "tortega@dapol.net" que rolan de folios 44 a 46 con reclamación de giros y alusión a requerimiento de pago junto certificación de contador público autorizado de folios 228 y 229, grupo de copias de facturas folios 228 a 255 no impugnados, acta de confesión contra la actora rendida por M.R.Z. a folio 1087 en cuanto le "solicitaban abonos", copias de impresión de correos electrónicos y estado de cuenta no cuestionados, donde le solicitan enviar abono al saldo vencido lo más pronto posible que van de folios 257 a 260 intercambiada con "tortega@dapol.net", todas cosidas a los legajos físicos de esta sumaria judicial).

Seis. El diecinueve de enero de dos mil cinco, el apoderado de la actora, señor M.R.Z., fue invitado a Panamá, a una feria semestral y evento de negocios para exhibir la colección "Fall 2005" auspiciado por la accionada Dapol Internacional, Sociedad Anónima, que se llevaría a cabo en diez días. Empero, se le solicitó llegar a un encuentro individual previo durante el veintinueve de enero de ese año, en oficinas de Dapol en Vía España contiguo a Deportes Jimmy, para tratar el manejo...

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