Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 25-10-2019

Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente18-000168-0180-CI
Tipo de procesoORDINARIO

*180001680180CI*

EXPEDIENTE:

18-000168-0180-CI -(181-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

A.L.M.M.

DEMANDADO/A:

3-102-648294 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OTROS

VOTO 693

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las trece horas veintidós minutos del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO tramitado en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000168-0180-CI, de A.L.M.M., contra Y.B.Q.D., J.P.M.A., 3-102-648294, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y C.V.M.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto se declaró con lugar la caducidad del proceso y condenó a la parte actora al pago de las costas.-

REDACTA el J..D.J. y,

CONSIDERANDO:

I.- En la resolución recurrida el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia declaró de oficio con lugar la caducidad del proceso y condenó a la parte actora al pago de las costas. Para ello, estimó:

II.- En el caso bajo estudio, mediante resolución de las 11 horas y 54 minutos del 19 de julio de 2018, se ordenó notificar a los accionados, se comisionó para ese efecto a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de P.Z. y se dejó la comisión a disposición de la parte actora para su correspondiente diligenciamiento. Ese pronunciamiento le quedó debidamente notificado a la accionante desde el día 27 de julio de 2018, sin embargo, desde entonces no ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses. En razón de lo anterior procede declarar de oficio la caducidad de este asunto y condenar a la demandante al pago de las costas”.

II.- De lo así resuelto discrepó la parte actora, basada en el siguiente alegato, presentado en el contexto virtual del a quo en fecha 5/3/19 a las 10:28:03 y que por principio de concentración, será el único atendible (artículo 65.5 de la ley 9342):

“PRONTO DESPACHO URGENTE

Quien suscribe la presente ANA LUCIA MORALES MORA de calidades conocida en autos como Actora, atenta y respetuosa me permito hacer de su conocimiento los siguientes conceptos de suyo importantes relacionada con la presunta notificación de las catorce noras con cero minutos del día veintisiete de febrero del dos mil diecinueve, de la siguiente manera y fundamentos de derecho que me asisten:

1) Que en el Escrito de interposición de la DEMANDA se interpuso en contra de cinco personas, de las cuatro primeras del orden físico y la última Jurídica.

2) Que nos encontramos en la etapa de SENTENCIA de los mencionados en referencia como DEMANDADOS, de previo a las acciones propias de la suscrita en la ampliación de la DEMANDA y lo que es mas serio la prevención dictada por ese despacho dictada a las catorce horas y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil dieciocho en la que se determinaron los DAÑOS MORAL EN LA SUMA DE CIEN MIL DOLARES AMERICANOS entre otros

3) Por tal motivo y con base en lo dispuesto en los artículos 39-41 Constitucionales, me perito referir la anterior disposición del TYRIBUNAL

Por lo que la resolución de referencia : de las catorce horas con cero minutos del dia veintisiete de febrero del dos mil diecinueve es imprecisa y violenta el ordenamiento jurídico imperante en la materia

Procesal se me permite lo siguiente :

PETITORIA

1) QUE SE PROCEDA A ENMENAR EL HORROR PROCESAL EN CUANTO A LA LEGITIMACION DE LA DEMANDADA TODA VEZ QUE LA MISMA ES DE MANERA UNIPERSONAL.

2) QUE SE PROCEDA A EJECUTAR LA SENTENCIA EN EL TANTO DE LA ADMISION DEL PRESENTE ORDINARIO POR LA SUMA REFERIDA MAS LA APLICACIÓN DEL DAÑO MORAL DE $100.000 ( CEN MIL DOLARES AMERICANOS) QUE DEBEN SER ACREDITADOS A LA SUSCRITA MEDIANTE DEPOSITO DEMOSTRADO EN LINEAS QUE ANTECEDEN EN EL BANCO DE COSTA RICA A MI ORDEN.-

3) QUE ESTOY APERSONANDO LA DOCUMENTACION DE ESTILO EN EL PAGO DE LOS DERECHOS POR ESTE CONCEPTO PARA LO CUAL ME PERMITO ADJUNTAR APERCIVIMIENTO.

4) QUE SE DE POR AGOTADA LA VIA.

5) SE ADJUNAN LAS CERTIFICACIOS DE ESTILO PARA EMBARGO DE LOS BIENES DE LOS DEMANDADOS, a fin e que no reúsen la SENTENCIA DICTADA.

6) SOLICITO EXPRESAMENTE REVOCATORIA DEL AUTO VENIDO EN EL PRESENTE CON APELACION ANTE EL SUPERIOR EN GRADO PR ENCNTRAR DE QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

Ruego proceder de conformidad” (SIC).

III.- El recurso de apelación contra la resolución que declara la caducidad procesal, bajo pena de inadmisibilidad, debe contener las razones claras y precisas que ameritan la modificación o la nulidad de lo resuelto, expresando primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo (artículos 57.1, 65.5 y 67.3.2 del Código Procesal Civil). Consecuentemente, los agravios deben enfocarse en combatir, necesariamente, los argumentos que sirvieron de base a la resolución recurrida, de lo contrario el recurso debe ser rechazado de plano. En este caso en concreto, al discrepar la parte actora –único aspecto claro de su escrito incorporado al expediente electrónico, contexto del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia, el pasado 05/03/2019 10:28:03- de la resolución de las 14:00 horas del 27 de febrero de este año, no ataca ninguno de los motivos utilizados para la declaratoria de caducidad. Tampoco se sabe, porque ni siquiera se especifica, si su intención es recurrir mediante revocatoria, únicamente, o en defecto del horizontal, con el de apelación. Por otro lado, entrando al análisis del contenido de ese escrito, la interesada refiere a aspectos incoherentes y ajenos a lo resuelto, como corregir la legitimación de la demandada, ejecutar la sentencia, se dé por agotamiento de la vía, etc, esto dentro de un marco generalizado de graves falencias de redacción ortográfia, orden y relación en las sintagmas, Ademas, invoca un estado procesal que ni por asomo se podría alcanzar en este caso, como es el dictado de la sentencia, cuando las partes accionadas ni siquiera han sido notificadas. Por ende el Tribunal de Primera Instancia no debió haber admitido tal recurso, por lo que lo procedente ahora es declararlo mal admitido.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Deyanira Martínez Bolívar

Carlos Dalolio Jiménez Farith Suárez Valverde

EMP/ELG.-

Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A

FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000168-0180-CI

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