Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 04-09-2020

Número de expediente20-000030-1623-CI
Fecha04 Septiembre 2020
Tipo de procesoORDINARIO ( Medidas Cautelares )

*200000301623CI*

EXPEDIENTE:

20-000030-1623-CI ( Interno 159-20-1 )

PROCESO:

ORDINARIO ( Medidas Cautelares )

ACTOR/A:

JOSÉ ÁNGEL GUERRA LASPIUR

DEMANDADO/A:

SUCESIÓN DE M.E. GUERRA VELÁSQUEZ

VOTO Nº 665

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO ( MEDIDAS CAUTELARES ) establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000030-1623-CI, de JOSÉ ÁNGEL GUERRA LASPIUR, contra SUCESIÓN DE M.E. GUERRA VELÁSQUEZ. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de las dieciséis horas seis minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte, en cuanto se acoge parcialmente la medida cautelar solicitada por el actor, únicamente en razón, de la anotación de esta demanda al margen del registro de accionistas de las sociedades indicadas.-

REDACTA el Juez DALOLIO JIMÉNEZ; y,

CONSIDERANDO:

I. En el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San J.é, resolvió en auto número 2020-000186 dictado a las dieciséis horas seis minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte, una medida cautelar pedida en ordinario: "De conformidad a los expuesto, y artículos citados, se ACOGE PARCIALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITA, en los términos en que se indicará: Se ordena ÚNICAMENTE la anotación de la demanda al margen del Registro de Accionistas de las empresas AVIONES TAXI AÉREO S.A. Y SERVICIO NACIONAL DE HELICÓPTEROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para lo cual se expedirá un Oficio al Secretario de las empresas demandadas; así mismo expídase Oficio al Juzgado Primero Civil de San J.é, para que se anote dentro del proceso S. número 08-000654-180-CI.- De acuerdo al artículo último citado, dicha medida se otorga sin necesidad de rendir garantía.- En los demás extremos se rechaza la solicitud planteada.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas". (Sic).

II. Contra lo resuelto, el apoderado especial judicial del actor J.é Ángel Guerra Laspiur, planteó apelación, según memorial de fecha 19/03/2020, escaneado en contexto electrónico del órgano a quo.

III. Con su recurso, el apelante ofreció "para mejor resolver", dos probanzas de corte documental. A saber, una misiva suya dirigida a la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) que se identifica con recibido de esa oficina con número 4235-19 de 22/10/19, 3:49 p.m., y una minuta de la misma DGAC, sesión 2, fase 2, 21/10/19 de las 14:00 horas. La admisión de esa clase de probanza, bajo ese cariz facultativo que fuera propuesta, no procede para los efectos cautelares debatidos aquí, pues se pretende con ello, que este Órgano deje de lado el deber procesal de las partes de ofrecer y presentar la prueba documental, en los tiempos procesales establecidos. Incluso, nótese que en la actualidad el artículo 67.2 del Código Procesal Civil, regula la admisión de prueba en alzada, que se caracteriza por ser restrictiva y excepcional. Sólo atraviesa por ese tamiz, aquella estrictamente necesaria, cuando no se haya podido ofrecer ni practicar en la instancia precedente o se considere indispensable, absolutamente (ver como precedente valioso el voto de esta S.ón de la Cámara revisora, #300-20). Lo propuesto, responde a evidencias datadas del año anterior. Es decir, cuando se instauró el juicio ordinario el siete de febrero de dos mil veinte, no se ofrecieron ni aportaron. Lo mismo sucede, cuando se celebró la audiencia cautelar recabada en audio de 09/03/2020 a las 14:00:50 horas. No se mencionó su existencia frente a la Jueza informante. No hay una explicación respecto a limitantes, para que fuera traída al proceso, antes, ni se indicara su entidad en lo originalmente alegado.

IV. El recurrente, en síntesis, funda su disconformidad contra lo que se le concedió por no dar el ámbito de cobertura apropiado a su pretensión y contra la denegatoria de una de las medidas cautelares que esbozó con su demanda. Se conocerá de los aspectos que la parte impugnante estima perjudiciales para sus intereses, acorde con la regla del 65.6 del Código ritual.

V. En un primer plano, el señor Guerra Laspiur procedió a agraviar contra la concesión de anotaciones, mediante oficios judiciales, al margen de los registros de socios de dos compañías del transporte aéreo, en las que estima que la participación se la traslado su padre, el finado don M.E.. Considera que esa forma es insuficiente para asegurar su interés en juicio, pero sin extenderse en el por qué:

"Por otro lado, la anotación de la demanda, en los títulos accionarios y cuotas del caso podría no ser suficiente para impedir que el albacea realice algún acto de disposición o distribución de acciones y cuotas, que sin duda dañaría o menoscabaría el derecho de dominio del actor sobre tales acciones y cuotas y sobre las compañías dichas".

La Decisora Civil, aplicó la instrumentalidad cualitativa y la variabilidad, para graduar lo otorgado. Apuntó el guarismo 79 del Código adjetivo y calificó a la protección como suficiente y adecuada, según la ley y las reglas dichas. La parte inconforme no logra poner en entredicho lo así resuelto. No es posible llevar a cabo la faena revisora, ya que el apelante no explica los motivos objetivos en que fundamenta tal suspicacia suya. Debe notarse en todo caso, que el mismo apelante sustancia su decir de forma dubitativa, que podría no ser suficiente, sin que alegue finalmente de forma eficiente contra esa insuficiencia.

VI. En segundo plano, la tutela que resultó denegada por el órgano a quo, había sido requerida así:

"2. Se prohiba al albacea que lleve a cabo ningún acto que implique separar al actor de la administración de ambas sociedades de su propiedad, citadas, mientras no se resuelva con sentencia firme y, en consecuencia, con carácter de cosa juzgada, este juicio ordinario".

La persona Juzgadora del Tribunal Colegiado, durante la audiencia oral cautelar y en Considerando D) del pronunciamiento apelado 2020-000186, extrañó la falta de aportación íntegra de piezas del asunto penal 08-002072-0283-PE, en donde se incriminó al justiciable que ahora recurre, por los delitos de estafa mayor y uso de documento falso. Sin ese insumo, estimó la Togada, no era factible ponderar el riesgo a la continuidad de la administración de 50 años en las sociedades, que se alegó causaba la interpretación que se diera a la sentencia punitiva #567-2017. No le fue posible con lo consignado, verificar los alegatos cautelares sobre la manera en que las "cosas vuelven a su estado anterior", entraña peligro en la tardanza. Esa carencia, el apelante sigue sin abordarla en su recurso. Persistirá entonces, lo que se dictaminó en primera instancia, respecto a la no presencia del presupuesto de urgencia, para denegar la protección temporal peticionada. Se rechaza lo agraviado.

POR TANTO

Se rechaza la "prueba para mejor resolver". En lo apelado se confirma el auto venido en alzada.-

C.D.J.énez

Farith Suárez V.M.V.C.

acarpio/.-



- Código Verificador -
*20TKBOIQ3US61*
20TKBOIQ3US61



Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
M.V.C., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000030-1623-CI

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