Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 12-11-2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente19-000075-1625-CI
Tipo de procesoORDINARIO (INCIDENTE DE EXCESO DE EMBARGO)

*190000751625CI*

EXPEDIENTE:

19-000075-1625-CI (Int. 223-20-1)

PROCESO:

ORDINARIO (INCIDENTE DE EXCESO DE EMBARGO)

ACTORA-

INCIDENTADA:

EMILIA MARÍA SELVA JIMÉNEZ Y OTROS

DEMANDADO-

INCIDENTISTA:

R.J..É..N.B.

VOTO Nº 861

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las catorce horas tres minutos del doce de noviembre de dos mil veinte.

En INCIDENTE DE EXCESO DE EMBARGO promovido por el demandado incidentista R.J..É..N.B., dentro del proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, HATILLO, expediente número 19-000075-1625-CI, de RICARDO; M.M.P.; todos de apellidos J..É..N.B., y EMILIA MARÍA SELVA J..É..N., contra el demandado incidentista supra indicado. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el incidentista contra la resolución de las once horas cincuenta y ocho minutos del veintitrés de junio de dos mil veinte, en cuanto se declara sin lugar el incidente sin especial condena en costas.-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. En el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de S.J.é (Hatillo), mediante auto número 128-2020 dictado a las once horas cincuenta y ocho minutos de veintitrés de junio de dos mil veinte, se declaró sin lugar un incidente de exceso de embargo, con rechazo de daños y perjuicios resolviéndolo sin costas.

II. En escrito digitalizado en carpeta electrónica de esa articulación, se agregó un memorial recursivo. Resultó subido al sistema el 29/06/2020 a las 16:01:57 horas. Fue presentado dentro de tercer día hábil y el a quo se limitó a tramitar la alzada. El incidentista, señor R.J.énez B., se dolió de lo dispuesto de esta manera:

"En lo medular, el Tribunal de Primera Instancia decide rechazar el incidente de exceso de embargo bajo la premisa de que el Código Adjetivo en su artículo 145 no permite o no autoriza oposición contra dicho decreto, sin embargo, a criterio del suscrito recurrente dicha interpretación debe entenderse que la oposición que no autoriza dicho artículo es contra el embargo en sí y no contra un exceso en el embargo.

Resulta contrario a los Principios de R. y Proporcionalidad que se decrete un embargo por un monto determinado contra bienes que sobrepasan con creces ese monto y resulta aun más contrario a esos principios cuando el Juzgador o Tribunal que decreto el embargo por ese monto determinado, conoce sobre el valor de dichos bienes, que dicho sea de paso y como se ha dicho a lo largo del presente incidente, resulta sumamente excesivo.

Los Principios de R. y Proporcionalidad, imponen el deber del Juzgador de justificar por una razón de peso suficiente legitimar su contradicción, eso es, fundamentar el porqué, pese a tener conocimiento del monto condenado por costas aun sin sentencia en firme, decreta ese embargo contra bienes que sobrepasan con creces ese monto.

Lo que el Tribunal hace mediante la resolución recurrida, no resulta ni idóneo ni proporcional, y eso el Juez redactor de la resolución recurrida lo sabe, porque pese a la necesidad de el dictado de una medida para proteger el derecho de una persona, aunque sea necesaria, no justifica la limitación de otros derechos, ya que la misma no es necesaria ni razonable, porque el monto de los derechos 007 y 008 de la propiedad comunal, valen más de lo condenado.

Por otro lado, la finalidad de satisfacer el cumplimiento de lo condenado en sentencia por parte del Tribunal recurrido, tampoco implica la necesidad de que éste vaya más allá de sus deberes y con ello límite mis derechos fundamentales, ya que el Principio de idoneidad de la medida cautelar nos indica que existen otros mecanismos que de mejor manera pueden solucionar lo ordenado en el fallo recurrido ante la Sala de Casación, como lo es, decretar el embargo sobre los derechos 007 y 008 sin restringir el disfrute de mi derecho a la propiedad sobre otros bienes.

Ante este panorama al suscrito recurrente no le queda otra alternativa que solicitarle al Tribunal de Apelaciones de lo Civil, revocar el fallo recurrido y ordenar que el embargo se deberá decretar sobre los derechos que me pertenecen sobre el bien en litigio.

Observe el Tribunal de Apelaciones que el Principio de proporcionalidad en el sentido estricto de la palabra nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer por parte del Tribunal, de manera que la limitación impuesta al suscrito recurrente por el Tribunal accionado, no entre en controversia con el fin que se persigue, como lo es en una forma denegarle los derechos a los actores o limitarle los derechos al suscrito recurrente, ya que la justicia solo persigue darle a cada uno lo que le corresponde.

Dicho lo anterior, se reitera con el debido respeto la solicitud antes dicha, y en consecuencia se proceda a revocar la resolución que se recurre y se mantenga el embargo sobre los bienes indicados únicamente, por ser suficientes para cualquier eventual ejecución que se persiga" (Sic).

III. El auto de admisión de la apelación fue dictado a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos de treinta de junio del año en curso. En él se denominó como sentencia a la resolución que decidió una cuestión interlocutoria, tramitada incidentalmente. Lo dispuesto conforme el numeral 58.1 del código de rito, no decide por el fondo las pretensiones materiales formuladas en la demanda dentro del legajo principal. Además de lo interlocutorio, lo dispuesto tiene un carácter doblemente accesorio, en primer lugar porque se refiere a un supuesto exceso de bienes gravados en la práctica de una medida aseguradora de una ejecución patrimonial como lo es el embargo. En segundo lugar, porque respecto del embargo mismo, la discusión sobre el exceso es accesorio, en el sentido que el debate está condicionado a aquella medida aseguradora previamente dictada.

Como consecuencia, se obvió conocer íntegramente, todo lo que engloba el recurso del incidentista. Acorde con los artículos 58.1, 66.1, 66.3 y 67.6 del Código Procesal Civil, lo atacado fue un auto puro y simple. El punto jurídico aquí debatido, refiere al supuesto exceso de embargo, que propende a evitar una eventual y desproporcionada expropiación privada. Legalmente amerita que el órgano a quo, haga un repaso por los argumentos presentes en el recurso. Por ende, el disconforme aspira a que se le revise su alegación, por la propia autoridad emanante, como garantía del nuevo sistema de enjuiciamiento Civil (consultar como antecedentes de esta S.ón de la Cámara de Apelación, votos # 245-19, 382-19, 625-19, 852-19 y 578-20, con ese denominador común, con revocatoria expresa o aún, ficta, conocida como implícita). Se empodera al Juzgador emanante, a reponer su propio acto si es necesario, a reflexionar de manera técnica, concienzuda y analítica respecto lo agraviado. Todo resulta útil, para favorecer, en la misma instancia, el principio del impulso procesal, al potenciar la subsanación y continuidad.

POR TANTO:

Se anula el auto de admisión de la alzada, para que se proceda conforme lo indicado en el Considerando III.

C...D.J.énez

Farith Suárez V..........C. Quesada Vargas

acarpio/elg.-

- Código Verificador -
*ZZQTJYSV1XK61*
ZZQTJYSV1XK61



Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000075-1625-CI

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