Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 18-11-2020

Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente20-000015-0180-CI
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO

*200000150180CI*

EXPEDIENTE:

20-000015-0180-CI ( Interno 339-20-1 )

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

ÓS.A.A....V.

DEMANDADO/A:

A.F.M.ÍNEZ Y OTRO

VOTO N° 884

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. A las doce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000015-0180-CI, de ÓS.A.A.V., mayor, viudo, cédula 8-0074-0992 y vecino de Vásquez de C.; contra A.F.M..Í..N., mayor, soltera, abogada, cédula 1-1334-0161 y vecina de Escazú, San José, y CARLOS RAÚL GRUTTNER RAMÍREZ, de nacionalidad chileno, mayor, casado, psicólogo, cédula de su país 115200123115 y vecino de Escazú, San José. Interviene como apoderado especial judicial de los demandados, el licenciado R.U.P..-

REDACTA el Juez SUÁREZ VALVERDE; en condición de órgano unipersonal, y,

CONSIDERANDO:

I.- Sentencia impugnada: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, dictó la sentencia número 2020001149 de las siete horas cuarenta y nueve minutos del once de setiembre de dos mil veinte (documento electrónico de esa hora y fecha), en la que dispuso: "Por tanto / De conformidad con lo expuesto, citas legales y doctrinales analizadas, se declara con lugar el proceso monitorio arrendaticio, interpuesto por O.A.A.V. contra A.F.M.ínez y C.R.úl G.R.írez. Consecuentemente se rechaza la excepción de pago, legitimación y derecho. Se condena al pago de las costas de este asunto a los demandados. Una vez firme la presente resolución se ordenará expedir la orden de desalojo." (sic).

II.- Contra lo así resuelto se alzan los demandados en los términos del escrito visible en el contexto del tribunal de primera instancia, presentado el 16/09/2020 a las 11:42:36 horas. Se indica en el recurso: La resolución recurrida, específicamente en el punto establece: V.H. no probados: No probó el demandado qué; el pago se realizara en favor de la parte accionante, en razón que los destinos de las transferencias bancarias fueron realizados a terceras personas físicas y jurídicas, ajenos a la persona propietaria, o legitimada con documento idóneo para recibir los mismos. (Hecho controvertido, se desprende de los documentos incorporados en el anexo 3.); LO CUAL NO ES CIERTO, y sobre lo cual diferimos con el criterio de la Jueza Aquo, por las siguientes razones y motivos: NULIDAD DE LA RESOLUCION RECURRIDA La resolución impugnada debe ser anulada por los siguientes motivos: A-) PRETERICION DE PRUEBA ELEMENTAL APORTADA A LOS AUTOS EN TIEMPO Y FORMA POR LA PARTE DEMANDADA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.5 del Código Procesal Civil las pruebas deben ser apreciadas en su totalidad. Según lo dispuesto por el numeral 3.1 del Código Procesal Civil las normas procesales son de orden público y de obligatoria observancia por parte de los juzgados y tribunales. Tales disposiciones legales constituyen garantía del debido proceso. En este caso concreto, la Jueza Aquo dejó de valorar prueba documental la cual tiene una relación directa y estrecha con los pagos realizados por mis representados mes a mes, pues aunque la J.A. estableció como base para su resolución lo siguiente: Primeramente, cabe aclarar que este proceso, al ventilarse en la vía sumarísima, no admite extender la discusión de otros aspectos ajenos a lo que el contrato de arrendamiento que se está haciendo valer. La parte que opta por dicha vía, sabe que lo debatido se restringe a la causa de pedir que utilizó y al objeto que plantea. Por lo cual, se requiere de una clara demostración documental de la relación arrendaticia, de acuerdo a lo dispuesto en numeral 112.1. y el articulo 104.2 por integración normativa del ordinal 112.4 del Código Procesal Civil, sobre la legitimación establece que; quien demuestre desde un inicio del proceso ser el propietario, arrendante, subarrendarte, poseedor a título legítimo o algún derecho para arrendar el bien específico que tenga relación con el contrato. En el presente asunto, se acreditó el fallecimiento de la señora; S.G.ález J., quien falleció en fecha veintinueve de junio del dos mil diecinueve, en Vásquez de Coronado, San José, según certificado de defunción inscrita al tomo seiscientos veinticuatro, folio trescientos cuarenta y ocho, asiento seiscientos noventa y seis, con quien los demandados suscribieron el contrato de arrendamiento. Y seguidamente la Jueza Aquo valora actos posteriores a la muerte de quien fuera la arrendante, pero omite el análisis y valoración de prueba documental muy valiosa, que al no ser valorada a pesar de ser prueba documental que tiene una relación directa e íntima con el contrato de arrendamiento y los pagos del arrendamiento, lo cual perjudica en forma directa los intereses de mis representados, prueba documental que fue generada por la misma arrendante previo a su fallecimiento, la cual menciono y cito expresamente en este momento: i) PRUEBA DE ANEXO 1: Que es la escritura número ciento veintiséis, otorgada ante el Notario Público P.Z.úñiga H.ández, de fecha 17 de junio del año 2019, escritura mediante la cual la señora S.G.J. le traspasa la propiedad arrendada, sea la finca del Partido de San José, Folio Real Matrícula Número 495368-000 a la sociedad representada por su hermano el D..F.G.ÁLEZ JINESTA, sociedad de nombre CAMILO CIEN FUEGOS, SOCIEDAD ANONIMA. ii) PRUEBA DE ANEXO 2: Que es carta donde la arrendante, señora S.G.J., en vida y el mismo día en que traspasó su propiedad a la sociedad denominada CAMILO CIEN FUEGOS, SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 17 de junio del año 2019, comunica expresamente a mis representados expresamente lo siguiente: “…Que en esta fecha he suscrito escritura de traspaso de la propiedad arrendada a favor de la firma CAMILO CIEN FUEGOS, SOCIEDAD ANOMIMA, representada por mi hermano el D.F.G.ález J.. Para los efectos de pago de renta y demás relacionados al contrato de arrendamiento, les solicito en adelante dirigirse al nuevo propietario. iii) PRUEBA DE ANEXO 9: Que es el comunicado que hicieran mis representados al señora O.A.V. en fecha 29 de noviembre del año 2020, donde le hacen ver que ellos previo a que él se adjudicara la propiedad arrendada habían sido comunicados por quien en vida era la arrendante y su exesposa y que ella les había comunicado el traspaso de la propiedad a la sociedad del hermano C.C.F., Sociedad Anónima y sabían que había un problema penal en su contra por una adjudicación ilegal de la propiedad y que continuarían haciendo los pagos al lugar en donde se les había indicado hacerlo. iv) PRUEBA DE ANEXO 11: Que es certificación emitida por el representante de la sociedad denominada CAMILO CIEN FUEGOS, SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 31 de mayo del año 2020, donde su representante el señor F.G.J. certifica y deja constancia que su representada ha recibido puntual todos los pagos por concepto de renta realizados por los señores A.F.M.ínez y su esposo C.R.úl G.R.írez, desde el mes de julio del año 2019 al mes de mayo del año 2020. v) PRUEBA DE ANEXO 12: Que es certificación de personería jurídica de la sociedad denominada CAMILO CIEN FUEGOS, SOCIEDAD ANONIMA, donde se acredita que el representante de dicha sociedad es el señor F.G.J., hermano de la arrendante S.G.J.. Note este honorable Tribunal o J.A., que aunque la jueza por el tipo de proceso que es (monitorio arrendaticio) intentó delimitar cual era la prueba procedente de valorar dentro del presente proceso y dijo expresamente en la resolución recurrida lo siguiente: “… al ventilarse en la vía sumarísima, no admite extender la discusión de otros aspectos ajenos a lo que el contrato de arrendamiento que se está haciendo valer. La parte que opta por dicha vía, sabe que lo debatido se restringe a la causa de pedir que utilizó y al objeto que plantea. Por lo cual, se requiere de una clara demostración documental de la relación arrendaticia…”, no obstante dejó por fuera y dejó de valorar la prueba documental aportada por mis representados en tiempo y forma, la cual corresponde a la prueba documental aportada en los anexos 1, 2, 9, 11 y 12, la cual TIENE UNA RELACION DIRECTA Y ESTRECHA CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LOS PAGOS REALIZADOS MES A MES POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO. La Jueza Aquo al haber dejado por fuera del proceso y haber dejado de analizar las pruebas antes indicadas, sean las pruebas documentales aportadas al proceso mediante los anexos números 1, 2, 9, 11 y 12, a pesar de tener dichas pruebas una relación directa con el contrato de arrendamiento y con los pagos del arrendamiento, dejó en indefensión a mis representados y por ende, cambió por completo el resultado del presente proceso en perjuicio de los intereses de mis representados a pesar que haber cumplido mes a mes con los pagos del arrendamiento, pues note su Autoridad que la J.A. al final dice que mis representados no probaron lo siguiente: V.H. no probados: No probó el demandado qué; el pago se realizara en favor de la parte accionante, en razón que los destinos de las transferencias bancarias fueron realizados a terceras personas físicas y jurídicas, ajenos a la persona propietaria, o legitimada con documento idóneo para recibir los mismos. (Hecho controvertido, se desprende de los documentos incorporados en el anexo 3.), lo cual NO ES CIERTO, pues si la J.A. hubiera valorado y analizado correctamente las pruebas documentales aportadas a los autos en tiempo y forma de anexos 1, 2, 9, 11 y 12, el resultado hubiera sido otro y el presente proceso debió de haber sido declarado SIN LUGAR, pues los pagos si se realizaron mes a mes, y procedo a indicar el porqué: Note su Autoridad, que la J.A. para llegar al fallo que dio, partió de que la señora S.G.ález J. fue la arrendante que firmó el contrato de arrendamiento junto con mis representados en fecha 1 de agosto del año 2017, y luego brinca en tiempo y espacio a dar por acreditado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR