Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-09-2021
| Fecha | 16 Septiembre 2021 |
| Número de expediente | 18-000079-0958-CI ( Interno 195-21-1 ) |
| Tipo de proceso | CONVENIO PREVENTIVO |
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EXPEDIENTE: |
18-000079-0958-CI ( Interno 195-21-1 ) |
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PROCESO: |
CONVENIO PREVENTIVO |
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ACTOR/A: |
GRUPO CORPORATIVO SARET, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS. |
VOTO N° 594
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.
Proceso CONVENIO PREVENTIVO establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 18-000079-0958-CI, de GRUPO CORPORATIVO SARET, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET MAQUINARIA Y EQUIPO, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET METALMECÁNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET ACERO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Además figuran como legalizantes INDIANÁPOLIS, SOCIEDAD ANÓNIMA; INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS); EQUIPOS DE SALUD OCUPACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; METALES FLIX, SOCIEDAD ANÓNIMA; IMPORTADORA ARAYA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA; COLOR CENTRO BELÉN LIMITADA; PIPE AND STEEL OF FLORIDA INC; HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO; SUR QUÍMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRÚAS ROXU, SOCIEDAD ANÓNIMA; TUBEX, SOCIEDAD ANÓNIMA; EQUIRENTA ACTUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; REPUBLIC BANK LIMITED; INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ARRENDADORA DESYFIN, SOCIEDAD ANÓNIMA; CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; HEMPEL (USA) INC; ALUMA SYSTEMS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES; BELIZE BANK INTERNACIONAL LIMITED; DUFERCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; STEELFORCE; LATHAM & WATKINS LLP; ALQUILER DE EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN ALCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; POWER SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA; BANCO DE COSTA RICA; TRIPLE STEEL SUPPLY LLC; INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; R.F., SOCIEDAD ANÓNIMA; RENTA UNIDA DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; NW CONSULTING SERVICES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; FODESAF; INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS; INFRA GI DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; PRAXAIR COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; F.T.N.; G.C..Ó..S.D.. También figura como curador específico RÓGER SANTIAGO MORA CALDERÓN; y como partes interesadas J.V.J..É..N.; J.V. MORALES; M.L.M.; P.V.A.; S.A.C.; H.B.M..Í..N. y J.S.C.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la sociedad legalizante SUR QUÍMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra la resolución de las nueve horas ocho minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, en cuanto se rechaza la solicitud de ampliar el grupo de interés económico.
REDACTA el J..S..Á..R.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Resolución impugnada: El Juzgado Concursal dictó el auto de las nueve horas ocho minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte (documento electrónico de esa hora y fecha), en la que en lo conducente dispuso: "8) Ahora bien, visto los escritos con fechas del 14 de octubre del año 2019 y 04 de marzo de los corrientes por parte de la sociedad Sur Química S.A, se les hace ver que mediante el punto 2 de la resolución que nos ocupa se encuentra resuelto gran parte de lo pretendido, sin embargo, en cuanto la solicitud de ampliar el grupo de interés económico de las sociedades accionantes ya que los mismos alegan que no se encuentran la totalidad de sociedades, dicha pretensión se debe rechazar de conformidad con el artículo 2.9 del Código Procesal Civil, el cual dice "Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse." es importante recalcar que la etapa de admisibilidad en la cual se podía conocer gestiones de esta naturaleza ya se encuentra precluida ya que como sabemos el convenio preventivo se encuentra abierto. En cuanto la falta de cumplimiento a la ampliación del informe por parte del curador específico sea el licenciado Róger M.C.ón, prevenido mediante la resolución de las siete horas y treinta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve, se le previene que en el plazo de cinco días cumpla a cabalidad con la ampliación solicitada por la sociedad Sur Química S.A, mediante el memorial 29 de enero del año 2019. Considerando que los informes solicitados y prevenidos deben de estar ajustados a lo pretendido, no deben ser escuetos ni mucho menos evitar cumplir con el mismo, lo anterior bajo el apercibimiento de removerlo del cargo conferido.” (sic).
II.- Contra lo así resuelto se alza la representación de la acreedora Sur Química, S.A., en los términos del escrito visible en el contexto de primera instancia, presentado el 20 de abril de 2020.
Los agravios formulados son los siguientes: “1. Los acreedores no tienen la posibilidad de participar en la etapa de admisión de la solicitud de Convenio Preventivo / La resolución recurrida señala que la etapa de admisibilidad de la solicitud del Convenio Preventivo era la indicada para conocer las gestiones de ampliación del grupo de interés económico de las Promoventes.- No obstante, si se realiza un análisis de las disposiciones del Código Procesal Civil que rige esta materia1 (en adelante, “CPC/Ley 7130”), se puede apreciar que no existe una disposición que permita a los acreedores participar durante la etapa de admisibilidad, o bien, una disposición que limite la ampliación del grupo de interés económico a dicha etapa.- Como se desprende de la normativa aplicable, la etapa de admisibilidad se limita a un control por parte de la persona juzgadora de los requisitos señalados por el artículo 744 CPC/Ley 7130, y de conformidad con el artículo 746 del mismo cuerpo legal, es en un momento posterior al pronunciamiento de admisibilidad del convenio, que se emplaza a los acreedores; en consecuencia con lo cual, tener por precluido el extremo relativo a la ampliación del grupo de interés económico en una etapa en la que no participaron los acreedores, atenta contra el debido proceso, máxime cuando la solicitud de considerar a las empresas deudoras un grupo de interés económico fue planteada por las mismas empresas promoventes, solicitud que además, ha sido considerada por varios de los acreedores como una solicitud realizada en abuso de derecho, por dejar a las únicas empresas con patrimonio para responder efectivamente por las deudas, fuera del grupo de interés económico.- En síntesis, de conformidad con el artículo 746 CPC/Ley 7130, es hasta que la etapa de admisibilidad ha sido superada que los acreedores pueden solicitar la ampliación del grupo de interés económico y en general, realizar cualquier gestión para proteger sus intereses y los de la masa de acreedores.- En virtud de lo anterior, existe una imposibilidad material de que mi representada, o cualquier otro acreedor, haya podido presentar una gestión respecto a la ampliación del grupo de interés económico durante la etapa de admisibilidad, por lo que en la especie, no ha operado la preclusión en cuanto a lo solicitado por mi representada.- Una exigencia como la planteada en la resolución recurrida va en contra del debido proceso (derecho de audiencia) y acceso a la justicia (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), de los acreedores que se han presentado a legalizar sus créditos.- Además, este asunto merece ser examinado por la persona juzgadora, desde la óptica de lo dispuesto por los artículos 2.3, 4.2, 5.4 y 6 CPC/Ley 9342, toda vez que, la exclusión de empresas que forman parte del grupo de interés económico, permitiría a las Promoventes obtener un móvil prohibido por la ley, al excusarse de esa forma, para incumplir con sus obligaciones patrimoniales.- Aunado a lo anterior, se ha de considerar que debido a la naturaleza de este tipo de procesos, tanto el curador como los acreedores deben informar al Despacho Judicial a cargo de la tramitación del proceso -en cualquier etapa del mismo-, de cualquier irregularidad que pudiera tener incidencia en los intereses de la masa de acreedores o en el patrimonio de las Promoventes, para que se tomen las medidas pertinentes.- En conclusión: Lo procedente es que el juzgador entre a conocer los argumentos de esta representación y se pronuncie sobre la necesidad de ampliar o no, el Grupo Económico S., dada la relevancia para el proceso y para la protección de los intereses de la masa de acreedores y considerando que no existe norma alguna que limite dicha posibilidad a la etapa de admisión del proceso.- Al contrario, es claro que los acreedores pueden participar en el proceso hasta después de la apertura del convenio preventivo, por lo cual lo exigido por la resolución recurrida es materialmente imposible para mi representada y para cualquier otro acreedor.- 2. Otros acreedores han solicitado la ampliación del Grupo Económico S. desde el inicio del proceso de Convenio Preventivo Mi representada no ha sido la única acreedora que se ha referido a este tema ni que ha solicitado expresamente la ampliación del Grupo de Interés Económico. En el expediente se pueden apreciar varias gestiones en ese mismo sentido, como es el caso de Belize Bank International L. y de Power Solutions, S.A., acreedores que también realizaron una solicitud expresa de ampliación del Grupo Económico S., e incluso, la sociedad Hidroeléctrica S.L.S., informó sobre la necesidad de ampliar el grupo de interés económico desde su escrito de legalización de créditos (de fecha 12 de octubre de 2018), presentando al efecto, prueba contundente sobre la necesidad de ampliar el Grupo (prueba que acompaña el escrito de ampliación de legalización de crédito de fecha 14 de diciembre de 2018).- La situación procesal de la legalización de créditos de dicho acreedor no obsta para que esa Autoridad no analice la prueba que ya forma parte del expediente y que es de interés de toda la masa de acreedores, para evitar un abuso del derecho y fraude procesal, pero principalmente, para que los acreedores puedan recuperar los créditos, cuyo pago ha sido incumplido por las Promoventes.- La necesidad de ampliar el Grupo Económico S., en este momento sería notoria y pací...
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