Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 15-04-2021
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | 10-000053-0184-CI |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE:
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10-000053-0184-CI
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PROCESO:
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ORDINARIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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MARÍA MERCEDES USUGA SERNA Y OTRA
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Escritos varios.
En escritos presentados el 11 de marzo de 2020 dentro de este legajo electrónico principal (uno de ellos incorporado tecnológicamente hasta el 15 de marzo siguiente), se tiene por cumplido el aporte de los timbres prevenidos en el voto número 144 de las 12:51 horas del 25 de febrero pasado y por ende, acreditada correctamente la sustitución del poder especial judicial a favor del Licenciado G.D.H..
Por lo demás, se toma nota de lo que indica el mandatario sustituto y se hace la indicación que la apelación de sentencia será resuelta con las alegaciones presentadas en tiempo y las pruebas previamente admitidas por esta Cámara.
Con respecto al apersonamiento de doña [Nombre 010], acreditada su autenticidad y en virtud de lo que manifiesta en el escrito que incorporó a este expediente el 11 de marzo reciente, se toma nota de lo que indica y se le tiene como persona interesada a efectos de seguirle notificando, en razón del ligamen que explica tener con el fondo de este proceso.
Por hacer referencia al recurso de apelación pendiente de resolver por este Tribunal respecto de una sentencia dictada antes del 8 de octubre de 2020, conforme al Transitorio II del Código Procesal Civil, Ley 9342, el régimen jurídico aplicable a los actos concernientes a aquella impugnación, es el de la legislación anterior, concretamente el Código Procesal Civil, Ley 7130. De acuerdo con el artículo 112 de este instrumento, es posible la intervención de una tercera persona con el fin de coadyuvar al interés de alguna de las partes litigantes, pero toma el proceso en el estado que se encuentre. Por ello, la prueba que ofrece la respetable señora no es atendible, debido a que el plazo para ofrecer pruebas con el recurso de apelación se había cumplido desde hace mucho tiempo atrás.
N. que aun a efectos de apersonarse al proceso inacabado en general más allá del recurso pendiente de decisión, aplicando el nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342 vigente a la fecha de su apersonamiento, su numeral 22.4 solo admite la intervención adhesiva de forma activa, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia, hecho que claramente ya ocurrió en este asunto.
Doña [Nombre 010] debe considerar que este Tribunal entiende perfectamente el derecho innegable de petición que corresponde a toda persona. Pero estamos en el deber de aclararle que sus gestiones en este proceso van más allá de una simple petición al Poder Judicial para que decida el asunto y se haga justicia, pues se enfoca también en hacer argumentaciones jurídicas sobre el fondo del conflicto jurídico civil en particular, cuya apelación se resolverá en esta sentencia, así como el aporte de prueba relacionada al caso. Gestiones de esos tipos están reguladas especialmente por las leyes procesales civiles que se han venido citando, las cuales todas las personas y los tribunales de justicia costarricenses debemos acatar. Esto explica por qué la ley obliga a actuar con asesoría de abogado (a) dentro de un proceso civil, precisamente para proteger a las personas interesadas que no sean profesionales en dicho ámbito, dado el alto contenido técnico de lo que es válido e impedido gestionar, así como el contenido y las formas para hacerlo.
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Sentencia impugnada.
El juez D.O.G., del otrora Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, resolvió en sentencia número 52-2014 dictada a las 14:00 horas del 23 de junio de 2014:
"POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto, se acoge las excepciones de falta de legitimación y la de falta de derecho en concordancia con lo indicado en la parte considerativa, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ORDINARIA de [Nombre 001] contra O.C.V. y MARÍA MERCEDES USUGA SERNA. En este tanto, son las costas personas y procesales a cargo del demandante. Se indica a las partes que la presente resolución admite el recurso de apelación ante el superior jerárquico.- " ( Sic).
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Recurso de apelación.
Por escrito presentado a estrados judiciales el 8 de julio de 2014 (folio 1443 constante en el tomo III de la parte física del expediente), el licenciado F.J.A.Q., apoderado especial judicial de la parte demandante, apeló la sentencia con alegación de nulidad concomitante.
Dijo, el juez decisor arribó a una supuesta falta de legitimación, con lo que evitó conocer el fondo de este litigio, provocándole un grave y evidente perjuicio por el inmueble en discusión.
Sin perjuicio de la expresión de agravios posterior, en esa oportunidad adelantó que se desconoció lo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en otros juicios entre las mismas partes. Indicó que tratándose de un bien de la sucesión del señor [Nombre 010], cualquier heredero tiene legitimación para pedir su nulidad. Agregó que dada la magnitud de lo sometido a conocimiento judicial, este proceso es prácticamente de acción pública.
Al expresar agravios el 28 de julio de ese año (página 1472 visible en el tomo III de la parte física del expediente), descalificando la labor del sentenciador, señaló que "el juez firmante como un mago más, se sacó una supuesta falta de legitimidad del sombrero. Con lo que evitó, más bien, obvió el estudio y análisis de fondo que le exigía y deparaba la presente litis..." (Sic).
Recriminó carente de lógica y sentido, sostener que su persona carece de legitimación para instar un proceso en el cual se discute la titularidad final de un bien inmueble inscrito en el Registro Nacional a nombre de su fallecido padre, pues se trata de un bien parte del haber sucesorio, así dispuesto en el proceso sucesorio tramitado en Colombia, y por el exequátur otorgado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
Amplió, con lo resuelto se observa que no existió el menor esfuerzo de lectura y entendimiento de la demanda inicial.
Añadió, no se está ante el simple cuestionamiento de una escritura de donación, sino de todos los actos, hechos y acontecimientos que llevaron a ella, por medio de dos profesionales colombianas, que intentaron apropiarse del inmueble involucrado.
Rechazó la simpleza del fundamento que le restó legitimación por no haber sido compareciente en la escritura de donación. Agregó que ese argumento significa falta de claridad sobre los alcances del derecho ciudadano de instar y sostener acciones, para lo cual únicamente se debe demostrar un vínculo o interés directo de la esfera de derechos jurídicos que puedan verse afectados. Indicó, la sentencia limita el derecho casi inalienable, aunque no irrestricto, a la pretensión.
El señor [Nombre 001] argumentó inadmisible que esté impedido de cuestionar la validez jurídica de un instrumento notarial, más si se trata de una donación que excluye un bien del haber sucesorio. Este es un derecho que la lógica jurídica demanda y por ello no es requerido haber sido o no parte compareciente. En esta línea, afirmó que basta con comprender que el inmueble es parte alícuota de la herencia del heredero, lo que hace surgir la legitimidad en cualquiera de ellos, como ocurre en el presente caso, donde actúa en lo personal y en representación del sucesorio de su señor padre, como apoderado de sus hermanos.
Indicó el apelante, desde que se interpuso la demanda los herederos han tenido que lidiar con falta de comprensión, pues han reiterado que en Colombia las sucesiones intestadas carecen de albacea, como sucede en nuestro medio, por lo que conforme a la legislación de ese país esa función recae sobre todos los herederos, en este caso, los hermanos [Nombre 001].
Manifestó, en su momento sus hermanos le otorgaron poder generalísimo debidamente inscrito en nuestro Registro Nacional, por lo que los representa con amplios poderes, ejerce la condición de albacea.
Añadió que en la última fase de este proceso la contraparte enquista la duda y es en una resolución del Tribunal que alerta sobre un defecto de forma, donde se señala el necesario cumplimiento con lo normado en el Código de B. y acreditar mediante dos profesionales en derecho, el texto que impera en la legislación colombiana sobre la existencia de la figura del albacea cuando se trata de sucesiones intestadas.
El impugnante agregó que con múltiples dificultades se tramitaron los documentos ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, se contrataron profesionales en derecho en Colombia para suplir el defecto de forma. No obstante ello –siguió-, el criterio que prevaleció es el que se había incumplido la prevención. Alegó, parece que no se tomaron el tiempo de leer y entender los documentos entregados, ni se comprendió que la observación del Tribunal no era más que una formalidad.
Concluyó, acude a segunda instancia en representación propia y como heredero interesado en que se ventile el acto integral que llevó a la donación cuestionada. Reiteró su condición de apoderado generalísimo y representante de los restantes herederos, puesto que a éstos les afecta también su esfera patrimonial el resultado que tenga el inmueble involucrado.
Más adelante, el señor [Nombre 001] presentó nuevo escrito el 29 de julio del año...
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