Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 15-06-2021

Número de sentencia314-4C
Fecha15 Junio 2021
Número de expediente18-000245-0220-CI
Tipo de procesoORDINARIO    (APELACIÓN POR INADMISIÓN)



EXPEDIENTE:

18-000245-0220-CI (123-21-1)

PROCESO:

ORDINARIO (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

ACTOR/A:

SOLUCIONES INTEGRALES EN RECICLAJE SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

INTERMANAGEMENT COSTA RICA LIMITADA

VOTO 389

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las quince horas cuatro minutos del quince de junio de dos mil veintiuno.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por la sociedad interviniente Consultores Financieros Cofin, Sociedad Anónima, mediante su representante L.P.P.S.R., dentro del proceso ORDINARIO, establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000245-0220-CI, de SOLUCIONES INTEGRALES EN RECICLAJE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra INTERMANAGEMENT COSTA RICA LIMITADA.-

REDACTA el J..D.J..É..N.; en condición de órgano unipersonal; y

CONSIDERANDO:

I. En el Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial, se sigue la presente demanda ordinaria de menor cuantía, estimada en 2.000.000,00. En ella, por motivos contractuales la actora Soluciones Integrales en Reciclaje, S.A., demandó a la compañía Intermanagement Costa Rica, Limitada. Ahora, Consultores Financieros Cofin, S.A., apela por inadmisión la resolución denegatoria de las 9:43 horas del 5 de marzo de 2021, visible en el contexto electrónico de ese órgano a quo, en cuanto descartó la alzada contra lo dispuesto en resolución de las 14:17 horas del 6 de enero anterior, también en ese portal digital, por estimar que la recurrente carecía de legitimación procesal para actuar, y conforme el canon 65.2 del Código Procesal Civil, estaba inhibida de recurrir esa resolución que no le perjudicaba.

II. Las razones por las cuales, afirma la recurrente, a través del licenciado L.P.S.R.íguez, su apoderado especial judicial, es ilegal la desestimación del recurso, en lo que resulta de interés para efectos de la presente apelación por inadmisión, son las siguientes:

MOTIVOS DE ILEGALIDAD DE LA DENEGATORIA

En la referida resolución que se impugna, se deniega dar curso al recurso de apelación formulado en subsidio contra la resolución dictada a las 14:17 horas del 06 de enero pasado, sosteniendo que no se reconoce la legitimación pasiva de la representada del suscrito para recurrir, alegando dos motivos:

a) el principio de dispositivo, por el cual, como la parte actora demandó a otra compañía que consideró debía responder a su pretensión y no a la representada del suscrito, no se ostenta legitimación para actuar dentro del presente asunto, ni realizar ninguna gestión como parte involucrada, entre ellas, formular medios de impugnación.

b) Que tampoco puede impugnar, quien no se vea perjudicado por la resolución.

1) V.ón del artículo 75 de la Ley No. 7527 de 7 de julio de 1995 y sus reformas.

La resolución que se cuestiona confronta directamente lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (No. 7527 de 7 de julio de 1995 y sus reformas) al no reconocer que en materia de arrendamientos urbanos la titularidad del dominio del inmueble arrendado conlleva la legitimación procesal activa o pasiva, dado que esa titularidad otorga la condición de arrendante, para todo efecto, en la relación arrendaticia frente al inquilino.

Tal como lo muestra el expediente del presente asunto:

Con fecha 9 de julio del 2018. la representada del suscrito en tiempo y forma, dentro del término conferido en la resolución del entonces Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de las 11:16 horas del 02 de julio del 2018, luego de brindar una amplia y documentada explicación del por qué se acudía a esa sede judicial a ejercer el derecho de defensa contra la infundada demanda ordinaria, formuló las excepciones previas que constan en dicho escrito.

Con fecha 16 de julio del 2018, la representada del suscrito en tiempo y forma, según la resolución ya cita en el punto anterior, procedió a presentar la contestación de la demanda ordinaria y de nuevo al referirse a los hechos de esa demandan formuló la explicación, con fundamento en la prueba documental aportada desde el escrito anterior, con respecto a la legitimación pasiva para soportar la acción procesal que se tramitaba en dicho Juzgado.

Según se acreditó con la certificación registral de propiedad adjunta al citado documento de 9 de julio del 2018, el inmueble a que hace referencia el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, inscrito en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, Provincia de San José, bajo el Folio Real matrícula número 588.500-000 fue traspasado en propiedad fiduciaria, desde el 20 de noviembre del 2017 a la compañía poderdante CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A.

Es decir, el hecho del traspaso del inmueble arrendado a que se refiere esta demanda ordinaria está debidamente acreditado mediante un documento público como lo es la certificación registral que prueba, no sólo que la representada del suscrito es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble que fuera arrendado por la parte actora, sino también la fecha en la cual ese traspaso ocurrió para terceros, mucho antes de que la demanda ordinaria fuera presentada en estrados y notificada en julio del 2018.

Con base en la referida prueba documental y la argumentación expuesta con base en ella, esta representación ha insistido que, al amparo del citado artículo 75 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, por el cual se prevé la consecuencia jurídica del traspaso por cualquier causa del bien arrendado, está consagrado el principio básico en esta materia según el cual la enajenación del bien alquilado no rompe el arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento continúa vigente a pesar del traspaso efectuado, según la regulación general contenida en el artículo 1024 del Código Civil según la cual los derechos y obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos, de tal modo que el adquirente del inmueble pasa a ser su arrendante.

Adicionalmente, la parte accionante en su escrito de demanda invocó como respaldo de su pretensión el contrato de arrendamiento que suscribió el 29 de mayo del 2017, con el representante de la compañía que ese momento tenía la condición de propietaria fiduciaria del inmueble arrendado, sea la sociedad Intermanagement Costa Rica Limitada, pero la pretensión que plantea la infundada demanda en este ordinario, sea, la devolución del depósito de garantía del contrato de arrendamiento y sus eventuales intereses, sólo puede ser enfrentada y defendida por la persona jurídica que incluso antes de que finalizara el citado contrato adquirió la condición de parte arrendante por la adquisición del inmueble alquilado, con lo cual recibió de la anterior arrendadora el mencionado depósito de garantía por su nueva condición de propietaria arrendante, como una de las consecuencias jurídicas del citado artículo 1024 del Código Civil,

Es, asimismo, fácilmente apreciable del presente expediente, que el involucramiento de la representada del suscrito en este litigio no deviene de un intento de obstaculizar el trámite del proceso, sino que resulta de las consecuencias jurídicas derivadas del atributo del dominio adquirido a que se refiere el derecho de defensa de la propiedad (art. 264 inciso 4º del Código Civil), en virtud del traspaso inmobiliario y la respectiva cesión contractual arrendaticia, con los derechos y obligaciones derivados del contrato que la parte actora alega incumplido, así como del legítimo derecho de defensa procesal de los intereses de la única parte que eventualmente debe asumir las esas consecuencias jurídicas dada la relación jurídico material dispuesta por la ley sustancial.

La inaplicación de la citada norma especial de arrendamiento urbano que se alega violentada conlleva a desconocer que, a partir de la transmisión del derecho de la propiedad arrendada desde el 20 de noviembre del 2017 y la consecuente cesión contractual del arrendamiento existente a esa fecha con la parte actora, la compañía poderdante dejó de ser una persona ajena al contrato de arrendamiento que en este proceso se alega incumplido, pues vino a sustituir en sus derechos y obligaciones de arrendadora a la anterior dueña del inmueble Intermanagement Costa Rica Limitada, la cual pasó a ser, ella sí, una persona jurídica ajena a la relación contractual objeto del litigio.

Hemos invocado como precedente jurisprudencial totalmente aplicable al presente caso, por tratarse de un traspaso de propiedad en fideicomiso como la que tenía Intermanagement Costa Rica Limitada a favor de la representada del suscrito, también en la condición de propiedad fiduciaria según lo indica la certificación registral ya citada, lo resuelto por el Tribunal Primero Civil en el Voto No. 314-4C de las 10:15 horas del 24 de abril del 2014:

"A la luz de lo preceptuado en la relación de los artículos 633 y 634 del Código de Comercio, adviértase el efecto traslativo del dominio que aparejó a favor de la sociedad fiduciaria el fideicomiso que en su oportunidad fue constituido sobre la finca arrendada, lo cual no discute la apelante. Precisamente, por tratarse de una traslación dominical de la finca arrendada, operada con posterioridad al arrendamiento en cuestión, aplica en la especie lo preceptuado en el numeral 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que dice: "Si por cualquier causa se traspasa el bien arrendado, la propiedad plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el contrato de arrendamiento continuará vigente. El arrendatario tendrá la obligación de pagar el precio al nuevo titular del dominio o del usufructo, una vez que sea notificado por éste, con la entrega de certificación que compruebe el traspaso." Con lo así preceptuado destaca el legislador el hecho de que la transmisión dominical del bien arrendado no implica la extinción del contrato de arrendamiento, sino tan sólo una modificación subjetiva en el sujeto ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR