Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 05-05-2022

Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente19-000127-0958-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO    (INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADORA)

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EXPEDIENTE:

19-000127-0958-CI (Carpeta interna 86-22-1)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADORA)

PROMUEVEN:

ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS.

VOTO 273

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las catorce horas veintidós minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós.-

En INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADORA, dentro del proceso CONVENIO PREVENTIVO, establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 19-000127-0958-CI; promovido por: ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ALD INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRAVITON ENERGY TECNOLOGY COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOLUCIONES ENERGETICAS RENOVABLES, SOCIEDAD ANÓNIMA; SERVICIOS CORPORATIVOS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; FINANZAS CORPORATIVAS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIATIA ALTOS DE LA VERBENA IAV, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TERRA VERBENA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; INFINITO VERSOL, SOCIEDAD ANÓNIMA; DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-751257, SOCIEDAD ANÓNIMA: FORTALEZA HABITACIONAL LA BALVINA, SOCIEDAD ANÓNIMA; CONDE MONTECRISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; GESTORA INMOBILIARIA MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES GODA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES MONTE DEL BARCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; LLANURAS DEL TEMPISQUE MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102-652678, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652679, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652681, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; ACHEDOSO MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102652680, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-707746, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO BURSÁTIL ALDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA PUESTO DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA, SOCIEDAD TITULARIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA FIDEICOMISOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALD FAMILY OFFICE, SOCIEDAD ANÓNIMA; ASESORÍA CREDITICIA LA GALERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TERRAMALL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA BEJUCO LEGÍTIMO IBL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CIUDAD DEL OESTE CDO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ESTELA QUESADA IEQ, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA EUCALIPTO MIRTACEO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA PUENTE DE PIEDRA CALICANTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA SANTA CECILIA DEL ALCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; LAGUNA TURQUESA PAPAGAYO LTP, SOCIEDAD ANÓNIMA; PUERTO PAPAGAYO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA VILLA NOVA PRATOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por G.G.ález A. y Osmunda, Sociedad Anónima, mediante su representante, contra la resolución de las quince horas diez minutos del cuatro de enero del año en curso, en cuanto se declaró sin lugar el incidente de remoción de curadora.-

REDACTA el juez Q.V., y ;.

CONSIDERANDO:

  1. Resolución apelada.

En resolución número 2022000002 emitida a las 15:10 horas del 4 de enero de 2022, dispuso el Juzgado Concursal :

“…Se declara SIN LUGAR el INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADOR interpuesto por R.G.ía G.ález en su condición de apoderado especial de las legalizantes B.G.G.ález A. y Osmund S.A. contra la Licda. María J.é V.U.ña en su condición de curadora. Se DENIEGA la solicitud de comunicación a la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros del Primer Circuito Judicial de San José, al Juzgado y al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José sobre la legitimación de la Licda. V.U.ña para actuar en esa instancia. N.íquese…” (Sic).

El sustento de esa conclusión, inserto en la parte considerativa, fue el siguiente:

“…II.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Las causales para poder remover al curador en un proceso concursal están limitadas a los motivos enlistados en el artículo 785 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130 que textualmente dicen: ARTÍCULO 785.- R.ón del curador. La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si: 1) O. depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 754 (*). 2) A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas. 3) No activare la tramitación del proceso. Si la remoción se decretare a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental. La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso. Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.. Se debe considerar que los únicos motivos que permitirían remover a un curador concursal son los enlistados en el numeral transcrito, de tal manera que otras acciones, sean por desconocimiento de la norma o por errores del curador no pueden ser motivo para su remoción. En el caso que nos ocupa, los alegatos de la parte incidentista no se encuentran dentro del numeral transcrito, toda vez que no se le achaca a la curadora la omisión de depósitos de dinero de la promovente o no activar el proceso. Presuntamente, se le achaca el haberse apersonado a un proceso penal a interponer un recurso de revocatoria con apelación contra una resolución judicial, que alega realizó en protección de los intereses del Convenio, esta actuación por sí sola no constituye una causal de remoción de la curadora, al contrario, muestra un interés de la curadora para cumplir con su deber de velar por los intereses del proceso, puede ser que haya actuado bajo error o desconocimiento de la ley pero ello no conlleva su remoción. Ahora bien, la admisión o no del citado recurso y la legitimación para actuar dentro del proceso penal le corresponde única y exclusivamente al Juzgado Penal. El Juzgado Penal es quien determinará si la curadora posee legitimación o no para actuar y a su vez recurrir las resoluciones que dicten. Por lo que se puede concluir que la actuación que achaca la parte incidentista no es una causal tipificada en el artículo 785 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130 para decretar la remoción del curador. Asimismo, y con respecto a la solicitud de comunicación a la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros del Primer Circuito Judicial de San José, al Juzgado y al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José la misma resulta improcedente, toda vez que no le corresponde al Juzgado Concursal indicarle a la jurisdicción penal quién ostenta o no legitimación para actuar dentro de un proceso penal, le corresponde al Juzgado Penal y al propio Tribunal Penal determinar si la curadora posee legitimación para presentar un recurso o no y qué trámite darle. Nótese que se trata de jurisdicciones independientes entre sí y el numeral 04 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente prohíbe la intromisión de un Tribunal en los asuntos conocidos por otro despacho Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. De tal forma que si la parte incidentista considera que la Licda. María J.é V.U.ña carece de legitimidad para actuar dentro del proceso 19-000157-1220-PE deberá alegarlo ante la jurisdicción penal para que sea el juez penal competente que determine si puede o no actuar dentro de dicho proceso, y no le corresponde al Juzgado Concursal definir o hacer comunicación alguna sobre dicho punto…” (sic).

  1. Recurso de apelación y ofrecimiento de prueba.

El 11 de enero apelaron los incidentistas, según escrito que se incorporó ese día a la carpeta electrónica donde se sustanció la solicitud de remoción de curador. Argumenta ampliamente las razones por las cuales el auto impugnado es desacertado, con lo cual la curadora específica debe ser removida de su cargo.

Ofrece y aporta como prueba de su impugnación, copia de la resolución de las 10:04 horas del 13 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dentro del expediente 19-000157-1220-PE, para contrarrestar uno de los argumentos dados por el Juzgado Concursal en el auto impugnado.

  1. Se admite la prueba ofrecida con la apelación.

La prueba ofrecida tiende a demostrar que los aquí apelantes, dirigidos por su abogado, presentaron ante la autoridad penal una gestión para que se rechazaran los recursos que había interpuesto la curadora específica V.U.ña en aquella instancia, debido a que los gestionantes consideraron carecía de facultades para representar los intereses legítimos de esta universalidad.

De acuerdo con el contenido transcrito en el considerando I de los argumentos dados por el a quo para denegar la destitución de la curadora, se incluyó que los justiciables pueden hacer valer los alegatos conducentes a las limitaciones funcionales de la citada auxiliar de justicia, directamente ante el tribunal de justicia penal.

Con vista en lo anterior y siguiendo los presupuestos del artículo 67.2 del Código Procesal Civil vigente en materia general recursiva, Ley 9342, la prueba resulta admisible: a) hay justificación para aportarla con el recurso, pues la relevancia del documento surge para intentar el descrédito de uno de los argumentos expuestos en el auto impugnado; b) para su posterior valoración de fondo, la prueba es útil dentro de la teoría del caso de los recurrentes, en contraposición con la postura del despacho concursal.

Para seguir un debido proceso mínimo antes de decidir el fondo de la apelación, de la prueba admitida se confiere audiencia por tres días a la incidentada y las sociedades concursadas.

  1. Direccionamiento de escritos.

Se le indica a los intervinientes que en caso de presentar sus alegatos respecto de la prueba admitida en el considerando anterior, dirijan el escrito o lo incorporen directamente por Gestión en Línea a la carpeta específica de esta apelación, ya que se han abierto varios legajos para cada una de los recursos de alzada existentes. El número de la carpeta interna de esta Cámara es 86-22-1, concerniente a la apelación contra la resolución de las 15:10 horas del 4 de enero de 2022.

  1. Notificaciones.

Finalmente, conforme al artículo 811 del Código...

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