Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 18-08-2022

Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente19-000127-0958-CI
Tipo de procesoCONCURSO EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN (LEGAJO DE LEGALIZACIONES)

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EXPEDIENTE:

19-000127-0958-CI (178-22-1)

PROCESO:

CONCURSO EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN (LEGAJO DE LEGALIZACIONES)

PROMUEVE:

ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD

ANÓNIMA Y OTRAS.

VOTO 536

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las once horas veintidós minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós.-

Proceso de CONCURSO EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN, establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 19-000127-0958-CI promovido por ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ALD INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRAVITON ENERGY TECNOLOGY COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOLUCIONES ENERGETICAS RENOVABLES, SOCIEDAD ANÓNIMA; SERVICIOS CORPORATIVOS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; FINANZAS CORPORATIVAS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ALTOS DE LA VERBENA IAV, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TERRA VERBENA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; INFINITO VERSOL, SOCIEDAD ANÓNIMA; DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-751257, SOCIEDAD ANÓNIMA; FORTALEZA HABITACIONAL LA BALVINA, SOCIEDAD ANÓNIMA; CONDE MONTECRISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; GESTORA INMOBILIARIA MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES GODA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES MONTE DEL BARCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; LLANURAS DEL TEMPISQUE, RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652679, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652681, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; ACHEDOSO MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102-652680, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-707746, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO BURSÁTIL ALDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA PUESTO DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA SOCIEDAD TITULARIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA FIDEICOMISOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALD FAMILY OFFICE, SOCIEDAD ANÓNIMA; ASESORÍA CREDITICIA LA GALERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TERRAMALL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA BEJUCO LEGÍTIMO IBL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CIUDAD DEL OESTE CDO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ESTELA QUESADA IEQ, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA EUCALIPTO MIRTACEO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA PUENTE DE PIEDRA CALICANTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA SANTA CECILIA DEL ALCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; LAGUNA TURQUESA PAPAGAYO LTP, SOCIEDAD ANÓNIMA; PUERTO PAPAGAYO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA VILLA NOVA PRATOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por los legalizantes CHIA HUNG CHU LI representada por su apoderado especial judicial el Licenciado L.E.H.ández A., MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA representa por su apoderada especial judicial la Licenciada Sofía G.ález Barqueo, J.P.G.C., ANA LUCÍA CHINCHILLA CASTRO, y STEVEN ALFARO CHACÓN, los anteriores en su condición personal, dentro del Legajo de Legalizaciones, contra el punto XXIV de la resolución de las catorce horas trece minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós, en cuanto rechazó las legalizaciones de credito presentadas por las partes antes mencionadas.-

REDACTA el J..Q.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. R.ón apelada.

En lo que interesa a efectos de las apelaciones admitidas dentro del legajo de legalizaciones, en el punto XXIV resolución emitida por el Juzgado Concursal a las 14:13 horas del 14 de febrero de 2022, se dispuso rechazar las gestiones y legalizaciones presentadas, entre otras personas, por C.H.C.L., J.é P.G.C., Municipalidad de Alajuela, A.L.ía C.C. y S.A.C.ón; en virtud de no haber cumplido con lo prevenido en los puntos III, V, IX, X, XIII, XVIII, XIX, XX, XXV, XXVI de la resolución de las 09 horas y 59 minutos del 14 de enero de 2022.

Es importante destacar que el texto original de la citada resolución indicaba día y hora de dictado: 8:56 horas del 2 de diciembre de 2021. No obstante, en providencia de las 8:32 horas del 18 de enero de 2022, se corrigió dicho error material, con la contundente aclaración que aquella había sido emitida a las 9:59 horas del 14 de enero de este año.

  1. Recursos de apelación.

Los legalizantes mencionados formularon recursos de revocatoria y apelaron dentro de la carpeta que compila las legalizaciones de crédito reclamadas, en escritos presentados en este año, en las siguientes fechas: C.H.C.L. el 27 de febrero; J.é P.G.C. el 28 de febrero; Municipalidad de Alajuela, A.L.ía C.C. y S.A.C.ón, el 1° de marzo. Sus argumentos y peticiones recursivos serán abordados en orden, en los considerandos siguientes.

Las impugnaciones quedaron admitidas ante el superior jurisdiccional en los apartados XLV, XLVI, XLVII y L, del auto emitido a las 14:12 horas del 19 de abril pasado.

Conforme al artículo 65.5 del Código Procesal Civil, Ley 9342, es deber de los recurrentes motivar de forma completa, clara y precisa, sus recursos al momento de interponerlos, no después. Por ello se descartan las argumentaciones ante esta Cámara, que proponen en los escritos traídos por la Municipalidad de Alajuela y el señor C.L., los días 26 de abril y 26 de mayo del presente año.

En cuanto al segundo de los memoriales, no prevé el ordenamiento jurídico procesal civil posibilidad de alegar hechos que pudo deducir al momento de presentar la impugnación. En este caso no es así, eso se pudo plantear antes. A lo sumo, el numeral 67.2 del código precitado estipula la opción restrictiva y excepcional de nueva prueba, pero esta queda circunscrita a los acontecimientos que fueron objeto de discusión y/o análisis cuando se dictó la resolución impugnada, no a posteriores.

  1. Apelación de C.H.C.L..

El recurrente basa sus argumentos en que lo requerido por esta autoridad mediante el punto III de la resolución de las 9:59 horas del 14 de enero de 2022 fue cumplido de su parte, en el primer escrito de legalización de crédito. Menciona además, que se omitiera indicar claramente el monto de intereses, no debe ser un motivo que genere una sanción tan fuerte como el rechazo de la legalización en cuanto al principal.

Pide se tengan por legalizados ambos rubros capital e intereses-, los cuales concreta en su impugnación. Subsidiariamente, se tenga por bien presentada en cuanto al principal.

Se acoge el recurso.

Si en una legalización de crédito no se liquidan intereses o esa formulación se hace irregular sin una debida corrección luego de ser instada; lo procedente es no cursarla en relación con los réditos, pero sí en cuanto al capital demandado. En tal contexto, aplicando la instrumentalidad procesal en aras de atender las normas y derechos sustantivos que se traen a la jurisdicción artículo 2.2 de la Ley 9342-, las falencias que solo alcancen a los intereses, acarrean consecuencias respecto de estos, no así sobre el capital.

En el caso concreto, con la simple lectura de los reclamos presentados al principio por el señor C.L. el 12 de febrero de 2021, se vislumbra que su legalización incluyó montos concretos de capital, sin hacer una liquidación detallada de intereses.

C., se revocará lo impugnado en cuanto a lo que sí se detalló al demandar. De no haber otro motivo calificado y debidamente justificado en la ley que lo impida, la legalización de crédito del apelante indicado será cursada en lo atinente a los capitales cobrados, para que sean objeto del escrutinio respectivo.

  1. Apelación de J.é P.G.C..

El señor G.C. pide se revoque la resolución recurrida. En su lugar, se le notifique correctamente lo prevenido en el auto del 14 de enero de 2022 para cumplir con ello.

Hace un recuento de su inversión individual y forma de pago. Luego, centrándose en el agravio, expone que lo requerido en resolución de las 9:59 horas del 14 de enero de 2022 nunca le fue notificado a alguno de los medios señalados para tal fin. P.ó, el correo electrónico principal consignado a tal efecto fue sos.cobroscr@gmail.com.

Se rechaza lo alegado.

En lo medular no lleva razón el recurrente. Del estudio de la carpeta tecnológica de legalizaciones, se observa una larga secuencia de actas de notificación de aquella resolución (9:59 horas del 14 de enero de 2022), en donde se ubica documento público generado por el sistema judicial, incorporado a las 9:59 horas del 18 de enero, en el cual consta que a las 2:25 horas de ese día, tuvo resultado positivo esa comunicación al señor G.C., mediante el correo electrónico sos.cobroscr@gmail.com.

Eso lo revela el expediente. El documento público no es citado ni argüido de falso en la apelación ni en la vía legal correspondiente para ello, sin ofrecimiento de prueba alguno para respaldar error o falta de veracidad. De ahí que se tenga por cierto, conforme a los numerales 45.1, 45.2 y 45.3 del código ritual N° 9342.

Aunado a lo anterior, aunque fuera cierto que no se le notificó correctamente la citada prevención al legalizante lo que se enuncia únicamente para efectos ilustrativos-, lo pretendido en el recurso no hubiera tenido acogida, ya que el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales suple imperativamente la necesidad de comunicar una resolución, cuando se suscita antes un apersonamiento de la persona justiciable del cual se derive que conoce efectivamente el contenido de una resolución y/o proceso judicial.

Es decir, bajo la hipótesis del apelante, habría de tenérsele por notificado de la resolución del 14 de febrero de este año, con la interposición del recurso en el cual se da por enterado de la misma, de tal forma que el plazo para cumplir lo prevenido comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente numerales 30.5 del Código Procesal Civil indicado, 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales-, sin necesidad de tener que practicarle una notificación judicial al medio señalado.

De ahí que se imposibilitaría amparar lo apelado con el contenido de lo que se pretende. Aplicando los principios de subsanación, convalidación y conservación de los actos procesales, sumidos en los preceptos 31.1 y 31.2 de la citada legislación procedimental, a nada conduciría revocar la resolución, si de todos modos el apelante omitió cumplir lo prevenido cuando se apersonó a recurrir, dándose por enterado...

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