Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-05-2022

Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente21-000815-0181-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO

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EXPEDIENTE:

21-000815-0181-CI ( Interno Nº 073-22-1 )

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR/A:

VERÓNICA CÓRDOBA SANDÍ

DEMANDADO/A:

M.D.S.V. DÍAZ

VOTO Nº 314

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Proceso de DESAHUCIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 21-000815-0181-CI, de VERÓNICA CÓRDOBA SANDÍ, contra M.D.S.V. DÍAZ. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la demandada, contra la resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, en cuanto se rechazó de plano el proceso ya que la prevención de desalojo se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y S..-

REDACTA el J..S..Á..R.V.; en su condición unipersonal conforme el numeral 95.1 in fine, y,

CONSIDERANDO:

I.- Resolución impugnada: El Juzgado Segundo Civil dictó el auto número 2021001214 de las catorce horas treinta y ocho minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno (documento electrónico de esa hora y fecha), en el que dispuso: "La admisibilidad del proceso de Prevención Judicial de Desalojo, se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., según corresponda. En este caso, la parte promovente no cumple con los requisitos mínimos para poder cursar este proceso por cuanto: La prevención judicial de desalojo se debe hacer con una anticipación no menor de tres meses del plazo fijado en el contrato, o bien, a falta de plazo contractual, de la fecha de expiración del plazo mínimo de tres años o de su ultima prorroga. Visto lo anterior y siendo que el contrato de arrendamiento aportado, la fecha de inicio es 01 de febrero del 2021, no es posible aún solicitar la vivienda toda vez que el plazo del contrato vence en 31 de enero del 2024, en cuyo caso debería realizar las presentes diligencias en noviembre del año 2023. En virtud de lo expuesto, se rechaza de plano este proceso.. (Sic).

II.- Recurso: Contra lo así resuelto se alza la parte promovente en los términos del escrito visible en el contexto de primera instancia, presentado el 8 de diciembre pasado. Se dice: En lo que concierne al fondo de lo recurrido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y S. vigente, cumplí con todos los requisitos ahí requeridos para solicitar la presente prevención para habitación. Obsérvese que la prevención solicitada es, especificamente, para habitación. Nada tiene que ver con la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, en la que sí procede aplicar lo resuelto. De conformidad con el artículo 104 en relación con el artículo 121, inciso d) de la Ley que rige la materia, si el Urbanos y S. y no por la mera fecha de expiración de el mismo, toda vez que No estamos en el supuesto de prorrogar o no el contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto, solicito que sea revocado el auto recurrido y le den curso a la prevención para habitación, otorgándole a la demandada el plazo de ley para desalojar o en su defecto le den admisibilidad a la apelación interpuesta. (Sic).

Se rechaza el memorial dirigido a esta instancia, presentado el 10 de marzo de 2022 por la parte promovente. De conformidad con el numeral 65.5 del Código Procesal Civil, al plantear la apelación respectiva, debió deducir de una vez todos los agravios que tuviera contra la resolución apelada. El plazo establecido en el artículo 67.1 ibídem, no admite la expresión de nuevas protestas sucitadas con motivo de lo resuelto. En este sentido se puede consultar el voto 226-2019 de las 14:40 horas del 2 de mayo de 2019 de este Tribunal y S.ón.

III.- Resolución: El auto impugnado será confirmado en lo apelado. El desalojo judicial para uso de una vivienda, para uso propio o de sus familiares se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos y S. en el capítulo X, relativo a las reglas especiales aplicables a las viviendas de carácter social. Distinto a la norma general de vencimiento del plazo para habitaciones que no se encuentren "cobijadas" por este régimen (artículos 70 a 72), dicho cuerpo normativo limita la posibilidad de finalizar una relación arrendaticia en viviendas de interés social, ante la expiración del plazo, cuando el arrendador la solicita para uso propio o de sus familiares, siempre que aquel o estos no hayan habitado una propia durante el último año o para una nueva construcción total. Así lo dispone el numeral 100 de ese cuerpo legal al establecer: ARTICULO 100.- Expiración del plazo. La extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, respecto de una vivienda de carácter social, sólo procede cuando el arrendador la solicita para uso propio o de sus familiares, siempre que aquel o estos no hayan habitado en vivienda propia durante el último año o para una nueva construcción total. En el supuesto del párrafo anterior, cuando el arrendador tenga varios locales en alquiler, será facultad suya escoger el que vaya a ocupar.. De acuerdo con lo anterior, el cardinal 102 ejustem es el que viene a desarrollar a favor de quienes puede solicitarse el desalojo, así como las demás reglas especiales de ocupación posterior y requisitos mínimos de la prevención, la cual puede ejecutarse mediante el auxilio judicial según lo regula el guarismo 104 de ese cuerpo legal. Ante esas situaciones, una vez comunicada la persona inquilina con al menos tres meses de antelación al vencimiento del contrato, sobre la causal de desalojo, alcanzada la data respectiva, en caso de no desocuparse voluntariamente, resulta procedente el proceso de desahucio. De esta manera, en este tipo de casos la expiración del plazo que no puede ir sola, sino acompañada de algunas de las situaciones que prevé la norma 100 citada como autorizadas. Lo anterior encuentra sentido no solo en el análisis sistemático de los numerales indicados sino que además, de lo dispuesto en el cardinal 121 ibídem, en cuanto indica: ARTICULO 121.- Proceso de desahucio. Por el proceso de desahucio establecido en el Código Procesal Civil, se deducirán las acciones que el arrendador promueva por las siguientes causas: d) Habitación para uso propio o de familiares y nueva construcción, en caso de vivienda de carácter social, de acuerdo con los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de esta ley. (negrilla suplida). Como puede observarse, la normativa es clara, la causal de desalojo de una vivienda, para uso propio o de familiares, procede para el caso de viviendas de carácter social, sólo en los casos de los numerales 100, 101, 102, 103 y 104 de ese cuerpo legal. No justifica el recurrente, por qué se tendría que considerar como admisible el desalojo para uso personal en situaciones diversas a lo aquí desarrollado ni por qué no se trataría en este caso de una habitación de interés social, cuando el propio apelante sustentó desde un inicio su petición en la normativa que regula este tipo especial de arriendos.

En orden con lo expuesto, puede consultarse el voto 6413-96 de las quince horas veintiún minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Sala Constitucional en cuanto: De la lectura de los artículos relacionados se observa que la interpretación jurisprudencial cuestionada no se aparta del sentido propio de los textos legales en que se basa. En efecto, el sistema implantado por la ley General de Arrendamientos Urbanos Y Sub-urbanos parte de la base de la protección a la estabilidad del inquilino que accede a las viviendas de interés social, de manera que en los arrendamientos de ese tipo de viviendas, la expiración del plazo normalmente no produce la extinción del contrato, como sí ocurre con los demás inmuebles sometidos a esta ley, sino que para lograr tal extinción -y su principal consecuencia, el desalojo- debe aunarse a la expiración del plazo del arrendamiento, alguna otra razón o motivo de suficiente peso como para que el interés público en sostener la relación inquilinaria en viviendas de interés social, ceda en favor del propietario del inmueble. Uno de tales motivos es que el arrendante necesite la casa para uso propio o de su familia tal y como lo prescribe el artículo 100 de la ley supracitada, del cual se infiere que no se trata de una causal autónoma de extinción del contrato, sino de uno de los supuestos para que la expiración del plazo pueda operar como una causal de extinción del contrato..

Además, no sobra citar al autor J.M.R.S.ánchez, quien acota: "...Las normas referentes a las viviendas de carácter social son de naturaleza especial. Eso implica, que las restantes normas de la LAUS, sólo le son aplicables a este tipo de viviendas de manera supletoria, esto es, en la medida en que no contradigan lo establecido en este capítulo por el legislador. Pero también se sigue, a la inversa, que las regulaciones previstas por el legislador para las viviendas de carácter social, no le pueden ser aplicadas a los restantes tipos de arrendamiento regidos por la LAUS...". (Sic). "Ley General de los Arrendamientos Urbanos y S. Comentada". S.J.é, Costa Rica. Primera edición. 1999. Página 264.

Finalmente; como el escrito recursivo del 8 de marzo, único atendible de acuerdo a las reglas de acción impugnaticia, se limitó a cuestionar la expiración del plazo de acuerdo a lo establecido en los cardinales 104 y 121 inciso d) ibíd., esta Cámara no hará referencia a otras posibles circunstancias como tampoco, sobre el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que, la gestión se debe presentar en noviembre del año 2023 considerando que el contrato vencería el 31 de enero del 2024.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma el auto recurrido.

Farith Suárez Valverde

ELG/acc.-

- Código...

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