Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 21-03-2022

Fecha21 Marzo 2022
Número de expediente20-000712-0217-CI
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO



EXPEDIENTE:

20-000712-0217-CI ( Interno 020-21-2)

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

ESPUMAS Y COLCHONES HERMANOS TREJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

HERRO FORMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 176

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las doce horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DESAMPARADOS, expediente número 20-000712-0217-CI, de ESPUMAS Y COLCHONES HERMANOS TREJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma José L.T.T., mayor, divorciado, cédula 3-206-863, vecino de San José; contra HERRO FORMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.A.S.V., mayor, soltero, cédula 1-590-815, vecino de San José. Interviene como apoderado especial judicial el licenciado R.J.Q. de la parte actora. El Tribunal se constituye unipersonalmente, por tratarse de un asunto de menor cuantía.

Resuelve el J....F..Á..N.H.,

CONSIDERANDO:

I.- El J...H.S.S.G.ómez, del Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, en sentencia dictada a las veinte horas veinticuatro minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO:Se declara improponible la demanda, ordenando el archivo del presente asunto. Se condena a la parte actora al pago de las costas." (Sic).

II.- La parte actora apela y expone lo siguiente: de conformidad con el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil, ya que la misma no hace mención al escrito de audiencia presentado al expediente electrónico el día 5 de enero del presente año, las razones de argumentación de improponible no son de recibo, ya que mi representada si tiene legitimación para actuar como ARRENDANTE, ya que el contrato de arrendamiento fue antes del traspaso que realizó el Banco de Costa Rica y que está en juicio contencioso como se dijo antes. En escrito que presentó el 7 de mayo de 2021, reitera esos argumentos y agrega: Es decir mi representada logra demostrar que es arrendante, lo cual se contradice en su análisis el Juzgado aquo, ya que el mismo manifiesta en la sentencia donde dice: ‘…En ese sentido, podrá establecer el desahucio quién compruebe su condición de propietario, arrendante, subarrendante o bien; el poseedor sobre el inmueble por título legítimo o quién acredite que su derecho deriva de quién tuvo facultad para concederlo, este a su vez; procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario o los poseedores del inmueble

III.- El Código Procesal Civil (CPC) contiene una regla en cuanto a la persona legitimada para interponer el desahucio, expresamente se dispone: 104.2 Legitimación. Podrá establecer el desahucio quien compruebe su condición de propietario, arrendante o subarrendante, o de poseedor sobre el inmueble por título legítimo, o quien acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, o los poseedores del inmueble. Aunque el contrato de arrendamiento se suscribió antes que el bien pasara a ser propiedad del Banco de Costa Rica, la nueva propietaria es quien tendría facultades para lograr el desalojo del mismo; salvo el supuesto que se presente un título legítimo por parte de Espumas y Colchones Hermanos Trejos, S. A. y transmitido por la dueña. La existencia de un proceso contencioso administrativo y la anotación sobre el inmueble objeto del proceso, no representan ningún título legítimo que autorice a la sociedad actora para interponer este proceso y se presenta la circunstancia regulada en el artículo 35.5.5 CPC, con lo que la demanda es improponible, conforme se decidió en la sentencia anticipada apelada. La persona poseedora del inmueble no es la actora, pues quien está ocupando el inmueble es la aquí accionada y no cuenta con título legítimo que le atribuya la condición de poseedora mediata, por intermedio del contrato de arrendamiento. En consecuencia, en el objeto de la alzada se confirma la sentencia recurrida.

POR TANTO:

En el objeto de la alzada, se confirma la sentencia recurrida.

L.F.F.ández Hidalgo

ELG/acc.-



A6SUF4349T0W61
L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000712-0217-CI

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR