Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 22-09-2022
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 21-000522-0182-CI |
Tipo de proceso | LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA |
EXPEDIENTE: |
21-000522-0182-CI (N° interno 204-22-1) |
PROCESO: |
LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA |
ACTOR/A: |
BANCO DE COSTA RICA |
DEMANDADO/A: |
FONOVAR CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
VOTO Nº 605
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las once horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintidós.
Solicitud de LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 21-000522-0182-CI, de BANCO DE COSTA RICA, contra FONOVAR CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Interviene F.V.A. en su condición de curador de la foránea Dual Trust Company. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de las catorce horas veinticuatro minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós.-
REDACTA el J....Q.V.; y,
CONSIDERANDO:
- R.ón apelada.
En auto emitido por el Juzgado Tercero Civil de S.J.é a las 14:24 horas del 24 de junio de 2022, se decidió:
“Se resuelve: Vistos lo autos, se observa que mediante la interposición del presente proceso se pretende la liquidación de la persona jurídica denominada FONOVAR CONSULTORES JURÍDICOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, gestión que fue cursada mediante la resolución de las 10:13 del 02/09/2021. En la misma, se ordenó notificar a los socios de dicha compañía señores J.F.P., M.O.A. y A.L.ía Odio Rojas para que nombraran representante conforme se estableció en el pacto constitutivo de la citada persona jurídica, los cuales, fueron notificados según se constata de los autos. Posteriormente, se apersona el socio señor J.A.F.P.ón mediante escrito de fecha 10/09/2021, indicando que existe otra cuotista, a saber, la sociedad DUAL TRUST COMPANY con domilicio en el extranjero. Ahora bien, el artículo 19.4 del Código Procesal Civil indica que el nombramiento de curador procesal verificará en el evento de que una persona jurídica carezca de un representante legítimo, o bien, llamados vía edicto a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante los mismos no se apersonaren. Ahora bien, en el evento de que no se contare con la dirección para notificar al socio, asociado o interesado para notificarle la necesidad de nombrar representante se ha de proceder conforme lo indica el numeral indicado sin que exista distinción si el interesado de marras se encontrare o no domicliado en la República. Por ello, con el fin de ordenar los procedimientos, se dispone expedir edicto de convocatoria para que quienes figuren como cuotistas de la sociedad que se pretende liquidar se apersonen al proceso y gestionen lo pertinente. Lo anterior en razón de la imposibilidad de notificar a la persona jurídica cuotista indicada por no constar en autos dirección donde pueda ser localizada no siendo procedente imponer a la parte promovente carga de tramitar el nombramiento de un curador procesal para el socio, asociado o interesado que no pudiera ser notificado de la existencia de la solicitud de disolución de la sociedad de marras. En cuanto al nombramiento y aceptación de cargo del curador procesal por parte del licenciado F.V.G.á, se le remite a lo dispuesto supra indicándose que resolverá lo correspondiente a sus funciones en este proceso una vez cumplido el trámite de publicación de edicto.” (Sic).
- Recurso de apelación.
A.ó el señor Julio F.P.ón por Gestión en Línea el pasado 18 de julio. Explicó por qué a su juicio no es procedente notificar por edicto a los cuotistas de Fonovar Consultores Jurídicas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, entre los cuales está incluida la foránea Dual Trust Company.
El 29 de julio pasado se apersonó ante el superior el Licenciado F.V.G.á, en su condición de curador procesal designado para esta última (escrito incorporado el 7 de setiembre último a la carpeta electrónica de apelación). Sin tomar partido sobre el particular, manifestó tener interés en lo que aquí se resuelva. Se le notificará al respecto.
- A.ación mal admitida.
En el caso concreto el auto impugnado ordenó notificar por edicto a los socios de Fonovar Consultores Jurídicas, Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Ya en voto 179 de las 15:21 horas del 24 de marzo de 2022, este Tribunal se refirió en general, a la legitimación del señor F.P.ón para recurrir en su condición personal dentro de este asunto, resoluciones que no le perjudican:
“…El artículo 65.2 del Código Procesal Civil establece como un requisito de admisibilidad de cualquier recurso contra resolución judicial, la legitimación activa de quien impugna, la cual ostentan únicamente las personas a quienes lo recurrido les cause perjuicio. En el caso concreto el auto impugnado anunció el futuro nombramiento de curador procesal de Dual Trust Company, previo depósito por el Banco de Costa Rica de una suma de dinero fijada para asegurar preliminarmente emolumentos del profesional a designar. De ninguna forma se infiere que lo así resuelto cause algún perjuicio al apelante F.P.ón. No es él a quien corresponde realizar el depósito dinerario ni justifica que ese rubro económico le pudiere perjudicar de alguna forma, porque no es cuotista actual de la sociedad disuelta. Tampoco se anticipa la designación de un curador procesal que represente en este proceso sus intereses jurídicos, sino los de una persona jurídica extranjera. Ya en resolución de las 12:12 horas del 21 de octubre de 2021, el propio Juzgado Civil tramitador había rechazado por inadmisible un recurso formulado por el citado señor, en razón de su falta de legitimación para intervenir en este asunto, debido a haber admitido que no es cuotista actual de la sociedad disuelta cuya liquidación aquí se pretende. Por lo que llama la atención que sin advertir una circunstancia novedosa sobrevenida que hubiese expuesto para variar el criterio sobre la legitimación impugnaticia; entrando en abierta contradicción, el a quo no haya seguido la misma línea de aquel pronunciamiento del 21 de octubre pasado en cuanto a tal requisito de admisibilidad recursiva…”.
En la apelación que ahora se conoce no existe algún elemento de juicio particular que haga variar tales razonamientos. Con su recurso el apelante F.P.ón defiende intereses ajenos, los de una sociedad extranjera, sin exponer por qué la resolución impugnada le perjudica en lo personal.
Eso hace inadmisible esta apelación, en el mismo tono explicativo del voto de esta Cámara 179-2022. El criterio coincide incluso con lo que el mismo despacho de instancia había advertido en su propia resolución de las 12:12 horas del 21 de octubre de 2021.
Aunado a lo anterior, atendiendo a otro presupuesto de admisibilidad recursiva, lo impugnado tampoco resulta objetivamente apelable, pues notificar a una persona jurídica por medio de edicto no se encuentra previsto como un supuesto hábil para ello, según el listado del artículo 67.3 del Código Procesal Civil. Tampoco hay otra norma jurídica especial que prevea tal instrumento de impugnación vertical.
En consecuencia, por abundancia de razones, se declara mal admitida la apelación. Tomará nota el a quo de lo aquí indicado, así como en lo conducente el voto mencionado de este Tribunal de A.ación.
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso de apelación. Tome nota el Juzgado Civil tramitador de lo indicado en el considerando final, así como lo expuesto en lo conducente en el voto de este Tribunal número 179 de las 15:21 horas del 24 de marzo de 2022.
F...S.árez Valverde
Christian Quesada Vargas Greivin Montoya Murillo
ELG/acc.-
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 28.2, párrafo primero del Código Procesal Civil, se hace constar que el J..G.M.A. concurrió con su voto al dictado de la resolución N°605 de las once horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintidós, pero no firma porque actualmente no se encuentra integrando este Tribunal Lic. D.U.A.. Juez tramitador. Tribunal Segundo Civil. S.J.sé, 30 de setiembre de 2022.-
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EXP: 21-000522-0182-CI
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