Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 31-08-2018

Fecha31 Agosto 2018
Número de expediente14-000118-0183-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*140001180183CI*

EXPEDIENTE:

14-000118-0183-CI (104-18-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.A.S. HIDALGO

DEMANDADO/A:

J.L.C.B.

VOTO 578

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las trece horas cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000118-0183-CI, de C.A.S.H., mayor, casado, empresario, cédula 1-892-610, vecino de S.A.; contra J.L.C.B., mayor, casada, ama de casa, cédula 1-509-476, vecina de Moravia. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados J.M.B.B. y M.B.L., ambos de la parte demandada.-

RESULTANDO:

1.- La J.M.F.H.M., del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las once horas veintinueve minutos del veintidós de febrero del año en curso, resolvió: "POR TANTO Se declara rebelde a L.M.A.. De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia, y siendo que existe falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Se declarará SIN LUGAR la demanda de CARLOS ALBERTO SOLIS HIDALGO en contra de J.C.B.. Entiéndase denegadas todas las pretensiones intentadas. Son las costas procesales y personales a cargo de la parte actora, de conformidad con el ordinal 221 del Código Procesal Civil.-" (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.-

REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y,

CONSIDERANDO:

I. Se elimina lo analizado en el Considerando I) del fallo impugnado, acerca de las repercusiones que tiene en el proceso, la declaratoria en rebeldía que recayó sobre la demandada, por no haber contestado la demanda, tal y como se resolvió en auto de las ocho horas del nueve de diciembre de dos mil catorce, visible a folio 180 del expediente físico, ya que este no es un aspecto que deba ser observado en la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el canon 155 del Código Procesal Civil. Nótese que esa norma lo que dispone es que en el veredicto, se debe hacer un análisis de la confesión en rebeldía, cuando la parte debidamente convocada para ello, no compareció a rendirla, cuestión totalmente diferente a la declaratoria de rebeldía prevista en el artículo 310 del mismo cuerpo legal, aspecto que se conoce interlocutoriamente cuando se da el supuesto que la norma autoriza. Por ello, el Considerando II) de la sentencia parará a ser el I), modificación que se hará también en los restantes, para finalizar con el Considerando VIII) y no con el IX) como se plasmó en el fallo impugnado.

II. De la sentencia n° 2018000054 de las once horas veintinueve minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciocho, que en lo que interesa decretó ausencia de los presupuestos materiales de la pretensión, referidos al derecho y a la legitimación pasiva y declaró sin lugar en todos sus extremos, la demanda ordinaria promovida por C.A.S.H. contra J.C.B. y le impuso el pago de las costas personales y procesales al accionante, apela el abogado del actor mediante escrito electrónico, visible en el contexto del Juzgado de origen, carpeta principal del expediente digital, con fecha de incorporación al sistema 07/03/2018, descripción Solicitud de Revocatoria de Resolución y Declaratoria con lugar, ratificado por el accionante en plazo estipulado por la ley, según libelo incorporado el 09/03/2018, descripción Ratificación del recurso de apelación, mismo contexto. Advierte la Cámara que solo tomará en cuenta el primer documento aludido, dado que con la ratificación no es posible ampliar los motivos de inconformidad, puesto que la ley solo tiene previstas dos oportunidades para exponerlos, a saber: al interponer el recurso vertical y al expresar agravios en esta instancia, dentro del plazo que se otorgue para ese fin, posibilidad que no fue ejercitada por la parte inconforme, según se comprueba de la revisión del expediente electrónico, tanto en el contexto del Juzgado como en el de este órgano jurisdiccional.

III. El único hecho demostrado y la nómina de eventos no acreditados, se mantienen tal cual fueron planteados por la persona juzgadora a quo, ya que no fueron rebatidos por la parte actora apelante, además de apegarse a la información que se obtiene de la lectura del expediente.

IV. En el escrito de apelación, argumenta literalmente el agraviado: "PRIMERO: Que en la resolución recurrida esta autoridad, resolvió declarar SIN LUGAR la demanda, aun y cuando consta en el expediente que la demandada fue declarada Rebelde; lo que implica, de conformidad con el artículo 310 del Código Procesal Civil que el Ad quo debe considerar, de Oficio que los hechos de la demanda fueron contestados en forma afirmativa y están debidamente aprobados. igual sucedería con cualquier otro L. consorcio pasivo que haya sido accionado. La referida norma es de orden procesal, y por imperio de derecho, no es posible que se derogue para un caso singular como el que nos ocupa. / SEGUNDO: De igual forma reprocho que el Ad quo haya condenado a mi representado al pago de costas, toda vez que es evidente que ha litigado de buena fe, además del expediente se desprende con claridad meridiana y de forma inequívoca, que fue el actuar irresponsable de la demandada, la que causó el accidente de tránsito cuyos daños pretendo resarcir. / PRETENSIÓN Solicito se revoque la resolución recurrida y se declare CON LUGAR el proceso en todos sus extremos. Subsidiariamente solicito que se revoque la condena en costas a cargo de mi representado" (sic).

V. En lo tocante al primer agravio, referido a la aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil, no lleva razón el disconforme, por lo que se rechaza, ya que la contestación en rebeldía de la parte demandada, no equivale a un allanamiento de la demanda y así lo ha resuelto esta Sección del Tribunal en el voto n° 611 de las 16 horas 56 minutos del 7 de diciembre de 2015, que en lo que interesa resolvió: "Al respecto es importante dejar claro que si bien con la contestación extemporánea, se tienen por admitidos los hechos de la demanda, según doctrina del artículo 310 del Código Procesal Civil; ello no equivale a un allanamiento, es decir, que los hechos en que la parte actora fundamenta su demanda deben ser debidamente acreditados por los distintos medios de prueba, ya que la contestación extemporánea constituye una ficción legal que admite prueba en contrario, por lo que a falta de elementos probatorios podrían incluso llegar a rechazarse las pretensiones de la demanda.". Con respecto a la valoración de la contestación en rebeldía, efectivamente existe una presunción legal iuris tantum de aceptación de los hechos narrados en la demanda, ante la ausencia de respuesta de la parte accionada o la contestación extemporánea de la acción, tal y como sucede en este caso. Así lo dispone el artículo 310 del Código Procesal Civil. Sin embargo, esa presunción no excluye el deber de la parte demandante de demostrar su dicho y el correlativo del juzgador, de revisar de oficio los presupuestos materiales de la pretensión, a fin de determinar el cumplimiento de la carga probatoria que le impone el artículo 317 del Código Procesal Civil, en el inciso 1) a aquella persona que formula una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. En forma reiterada la jurisprudencia ha señalado que la rebeldía por sí sola, no es suficiente para acreditar definitivamente los hechos de la demanda como erróneamente considera el apelante, pudiendo señalarse entre muchas otras el voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre de 2002, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, esta Sección del Tribunal, siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Sala, ha resuelto múltiples antecedentes que marcan este derrotero. Así, en el voto 207 de las 9 horas 20 minutos del 30 de mayo del 2001, indicó: " De conformidad con la presunción "iuris tantum" surgida del artículo 310 del Código Procesal Civil, al declararse rebelde a la parte demandada, los hechos en que se ampara la demanda se tendrán por ciertos, pero eso es así si otros elementos de convicción no permiten llegar a otra decisión, o cuando, en aplicación del recto Derecho, a pesar de ser consecuencia procesal, quien demanda no ostente el derecho, la legitimación ad causam activa o el interés actual, o quien es demandado no tenga la legitimación ad causam pasiva, todos presupuestos para una demanda exitosa analizables de oficio por la autoridad jurisdiccional (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, de E.C., editado por la Editora Nacional, en México Distrito Federal, México, R. inalterada de la tercera edición de 1958, página 108 y siguientes).". En el mismo sentido, puede consultarse el voto n° 614 de las 17 horas 14 minutos, también del 7 de diciembre de 2015, de esta misma Sección.

VI. En cuanto al segundo motivo de descontento, la parte recurrente objeta la condenatoria en costas que se le impuso, argumentando que "(...) es evidente que ha litigado de buena fe, (...)", pero no explica en qué consistió esa buena fe al litigar que alega en su favor, dejando su reproche ayuno de fundamentación. También recrimina que "(...) del expediente se desprende con claridad meridiana y de forma inequívoca, que fue el actuar irresponsable de la demandada, la que causó el accidente de tránsito cuyos daños pretendo resarcir." (sic), pero ni por asomo se molesta en precisar en qué parte del expediente se encuentra el material probatorio que, con claridad meridiana y de forma inequívoca comprueba que la demandada fue la causante de la colisión que generó los daños, cuyo resarcimiento se pretende obtener a través de esta acción, lo que hace que el agravio no sea atendible, ante el incumplimiento de la carga procesal que le impone el canon 565 del Código Procesal Civil al recurrente, de precisar en forma clara y concreta en qué consiste el...

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