Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 12-11-2018

Número de expediente11-000220-0182-CI
Fecha12 Noviembre 2018
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*110002200182CI*

EXPEDIENTE:

11-000220-0182-CI (267-17-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

M.A.R.ÁN ROBOZ

DEMANDADO/A:

SUCESIÓN DE A.F.R.ÁN POBLADOR Y OTRAS

VOTO 773

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA.- A las catorce horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil dieciocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ hoy TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000220-0182-CI, de M.A.R.ÁN ROBOZ, mayor, soltero, abogado, 1-526-130, vecino de Curridabat contra SUCESIÓN DE A.F.R..Á..N.P., representada por su albacea J.B.B.P. conocido como J.B.P., mayor, casado, empresario, cédula 1-272-878, vecino de R., L.B.B.S., mayor, soltera, estudiante universitaria, cédula 1-1237-809, vecina de H., L.B.S., mayor, soltera, estudiante universitaria, cédula 1-1354-036, vecina de H. y R.S.P., mayor, casada, empresaria, cédula 1- 406-1192, vecina de H.. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados C.G.F.V., Dr. Édgar E.L.ón Díaz y la licenciada M.ía L.M. de O.C., el primero de la parte actora y los siguientes de la parte demandada.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I.- La J.V.S.H.ández, del Juzgado Primero Civil de M.C.ía de San José hoy Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José, en sentencia dictada a las dieciséis horas veinticuatro minutos del siete de abril de dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO Normativa expuesta y citas de ley invocadas. Se declara inevacuables las confesionales de L.B.B.S. y L.B.S., así como la testimonial de E.G.F.ández, al igual que la confesional y declaración de parte del actor. Se rechazan las excepciones de prescripción, de falta de derecho y de falta de legitimación opuestas por el accionado. Entendiéndose denegada en todo lo no concedido expresamente se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria interpuesta por M.A.R.án R., contra la Sucesión de A.F.R.án P. representada por su albacea J.B.B.P. conocido como J.B.P., y contra L.B.B., L.B.S. y contra R.S.P., al respecto de las pretensiones de la parte actora se declara: 1. Que el testamento otorgado por el señor A.F.R.P. mediante escritura de las 10:00 horas del 28 de noviembre de 1986 ante el notario G.C.A., escritura N° 185 del tomo segundo de su protocolo es nulo, lo anterior por ausencia de los testigos en el acto de otorgamiento del mismo y por no haber sido leído el mismo a éstos en presencia del testador, incumpliéndose las formalidades ad solemnitatem y las formalidades ad probationen del testamento y omitiendo practicar las formalidades esenciales en acto continuo como lo requiere la ley para la validez del testamento. 2. Que el testamento otorgado por el señor A.F.R.án P. por escritura de las 10:00 horas del 17 de diciembre de 1986 ante el notario G.C.A., mediante escritura número 189, es nulo por haber sido otorgado sin estar presentes los testigos, por lo cual no fue leído a éstos en presencia del testador y no fue firmado por los testigos en el mismo acto, por lo que no se cumplieron las formalidades ad solemnitatem ni las formalidades ad probationen del testamento ni se pracicaron esas formalidades esenciales en acto continuo como lo requiere la ley para la validez del testamento. 3- No ha lugar a que la nulidad sea declarada con base en el argumento de que el notario no dio fe pública de la capacidad legal y moral del testador al momento de realizar el negocio jurídico. 4- Que los testamentos referidos no instituyen a las demandadas R.P.R. y R.S.P. como herederas del usufructo sobre los bienes del causante, sino que las designan directamente como usufructuarias de los bienes, por lo que es nula la clúausula que contiene esa designación al hacer la misma en un testamento y no inter vivos. No ha lugar a declarar la nulidad de testamento con base en este argumento por carecer de interés dado que los testamentos ya han sido anulados por otra causa. 5- Se declara con lugar la pretención de la demanda en el sentido de que la adición y modificación de testamento otorgada por el señor A.F.R.án P. por escritura de las 09:00 horas del 14 de junio de 2001, ante la Notaria Vielka Pitti Obando, es nula por cuanto la escritura matriz no fue firmada por los testigos y éstos no estuvieron presentes, por lo que no se cumplieron las formalidades ad solemnitatem ni las formalidades ad probationem del testamento como lo requiere la ley para su validez. 6- Se acoge la pretención de que en virtud de la nulidad de los testamentos y adición y modificación del testamento declarada de acuerdo con las escrituras testamentarias que aquí interesan correspondientes al 28 de noviembre de 1986; 17 de diciembre de 1986 y 14 de junio de 2001, es nula también en consecuencia la declaratoria de herederos efectuada con base en esos otorgamientos a favor de las demandadas L. y L.B.S. y R.P.R., como herederas únicas y universales dentro de la mortual del causante A.F.R.P. (expediente N ° 06-000505-0180-CI del Juzgado Primero Civil de San José) por las resoluciones de las 15:45 hras del 23 de setiembre de 2008 y la de las 11:48 hras del 03 de noviembre de 2009. Y por ser consecuencia lógica de esta declaratoria se declara nula el acta de la junta del 926 que rola a folio 779 del Tomo segundo del sucesorio antes indicado. R.ítase oficio dentro de este ordinario dirigido al expediente sucesorio en cuestión a fin de que se tome nota de lo aquí resuelto. 7.- Se acoge la pretensión de la demanda en el sentido de que no siendo válidos los testamentos referidos, la mortual del señor A.F.R.P. debe continuar como sucesión ab-intestato en cuanto a la herencia universal y debe continuar como sucesión testamentaria únicamente en relación con el legado a favor de la señora Reina Gómez R. por no estarse impugnando la adición testamentaria en la que se instituyó dicho legado que corresponde a la escritura del 29 de abril de 2004, de la N.V.P.O.. 8- Se declara con lugar la pretensión del actor en el sentido de que en su condición de hijo del causante, ostenta la calidad de heredero legítimo y así debe tomarse en cuenta para la declaratoria de herederos dentro del sucesorio número 06-000505-0180-CI que se tramita en el Juzgado Primero Civil de San José. 9- Se condena a la parte accionada las costas personales y procesales de este juicio. Expídase oficio dirigido al expediente sucesorio 06-000505-0180-CI a fin de que se tome nota de lo aquí resuelto. NOTIFIQUESE." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte demandada.-

II. Se mantiene la lista de hechos demostrados porque no fueron cuestionados por las apelantes.

III. En esta instancia, se tiene como indemostrado el siguiente hecho: 1) Que las partes realizaron un acuerdo conciliatorio sobre el objeto de este litigio. La prueba aportada es insuficiente para constatar ese acontecimiento.

IV. Ante este Tribunal, la accionada opuso la excepción de falta de interés actual en memorial presentado el veintinueve de mayo del año en curso visible en cejilla de "escritos", del escritorio virtual, primero en orden ascendente. Al efecto, razonó, Desde finales de diciembre de 2015 el señor Albacea, el suscrito y el L.. D.M.R.án R. en mi oficina nos estrechamos la mano luego de llegar a un acuerdo sobre la terminación de este proceso... desde entonces el actor ha evadido cumplir con la palabra empeñada, se ha negado sistemáticamente a suscribir el acuerdo alcanzado y cuando responde a mis reclamos al respecto, desconoce el acuerdo alcanzado y trata de seguir manteniendo con vida este su reclamo con las excusas propias de un mal cumplidor: a tenor del artículo 307 del Código Procesal Civil por la vía incidental presentaremos al conocimiento del Tribunal la existencia y valides de este acuerdo sellado con un apretón de manos entre caballeros.

Hasta el día de hoy lunes 29 de mayo de 2017 esperé que don M. cumpliera lo acordado y sellado con el apretón de manos que dio por terminado este litigio: de esto tratan los últimos correos electrónicos de 11 y 25 de mayo recién pasados que adjunto.

Tal como expresado en dichas comunicaciones entre abogados, al no tener noticias de su voluntad de cumplir lo pactado desde hace año y medio, se lo exigiré ante este Tribunal a través del respectivo incidente con el planteamiento de esta excepción que se ha producido con fecha posterior a la traba de la Iitis: se adjuntarán los documentos necesarios para demostrar lo dicho y de este último reclamo adjunto la imagen de lo narrado.() ". El señor R.án R., se opuso a la incidencia; con ese propósito, alegó; 1. No es cierto que hayamos suscrito documento alguno como documento conciliatorio o de transacción en diciembre del dos mil quince. Amablemente nos recibió otra vez en el 2016, en su oficina el Dr. León, junto con el L.. C.V. y el L.. R.J.énez, pero nunca se llegó a tomar acuerdo alguno.

2. Si hubo algunas reuniones, en las que tratamos infructuosamente de ponernos de acuerdo.

3. No existe documento alguno suscrito por las partes.

4. Se trata de un ardid de parte del director juridico para atrasar las resultas de este proceso.

5. El alegado "apretón de manos" es un gesto de URBANIDAD, reglas del trato social NO una muestra de acuerdo alguno jurídico. De la misma prueba adjuntada por el Dr. León se desprende que nunca estuve de acuerdo en conciliar sino más bien se desprende que no fue así en el correo adjunto como prueba (11 mayo del 2017) indica que: "MESES DE ESPERAR TU FIRMA, si LA TUYA" donde se evidencia que no firme ningún acuerdo jurídico formal para dar por terminado este proceso. (sic).

V. De la prueba documental aportada por el incidentista, se desprende que las partes realizaron negociaciones con la intención de llegar a un acuerdo para finiquitar este asunto, sin embargo, esa prueba, y las afirmaciones de las partes en el escrito de interposición de la articulación que se conoce, así...

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